Ahora, la Constitución
Convertir a la Constitución en un texto de bolsillo que nos acompañe siempre, será el objetivo primordial de esta nueva campaña.
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La
Constitución Nacional
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a Tierra
Esta sección es una guía para que relacionemos
la Constitución con la vida práctica y la realidad actual. |
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Índice de temas publicados:
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Ante
las repercusiones que ha tenido el tratamiento del Presupuesto
2011, conviene saber de qué estamos hablando.
Capítulo Cuarto:
Atribuciones del Congreso
Artículo
75, inciso 8 de la Constitución Nacional
“Fijar
anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer
párrafo del inc.2 de este artículo, el presupuesto general de
gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional,
en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones
públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión”
Por lo tanto:
“La elaboración
del presupuesto involucra actividad ejecutiva y legislativa.
En primer lugar, la etapa de preparación queda a cargo del Poder
Ejecutivo; luego el voto y sanción que se iniciará en la Cámara
de Diputados (ver Art.52) y que importa su consideración por
parte del Poder Legislativo, quien a través de estos actos ejerce
una importante labor de control sobre el Ejecutivo; por último,
la etapa de ejecución que nuevamente estará a cargo de la administración
centralizada y descentralizada y para cuyo cumplimiento se deben
seguir los pasos establecidos en la ley de contabilidad.
Desde el ángulo del Congreso sus potestades en esta materia
son indelegables en el marco de todo régimen democrático, ya
que tienen por principales objetivos: poner coto al discrecionalismo
del Ejecutivo, propender a la veracidad y clara comprensión
del presupuesto, facilitando el control de su contenido, procurándose,
al mismo tiempo, efectivizar el federalismo.
La última parte
del artículo es un necesario complemento de la anterior, ya
que si al Legislativo le corresponde exclusivamente autorizar
los gastos públicos y si el Poder Ejecutivo debe recaudar las
rentas de la Nación y decretar su inversión con arreglo a las
leyes que sancionan esos gastos, es obvio dar a los representantes
del pueblo y de las Provincias la oportunidad de ejercer libremente
el control respectivo. No olvidemos que en todo régimen representativo
la responsabilidad es la regla.” (La Constitución de los argentinos
/ Daniel Sabsay y José M. Onaindia, Ed. Errepar, 1994).
En cuanto a
las facultades delegadas que los partidos de la oposición proponen
eliminar, leamos el Art. 76:
Artículo
76
“Se
prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo
en materias determinadas de administración o de emergencia pública,
con plazo para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación
que el Congreso establezca…”
Para Bielsa,
a fin de ubicarse en un marco jurídico adecuado, la delegación
legislativa es válida cuando se lleva a cabo de conformidad
con determinados extremos y menciona entre otros:
“Cuando por
la delegación no se transfiere un poder, sino que se encarga
a una autoridad dictar normas que prosiguen la actividad legislativa
dentro de una materia y de límites determinados. En consecuencia
el Poder Legislativo puede derogar las normas delegadas en cualquier
momento”.
“ Cuando por el acto de la delegación no se renuncia al ejercicio
del deber de contralor que la Constitución ha atribuido a un
Poder sobre los actos de otro, como el de aprobar o rechazar
la cuenta de inversión que tiene el Congreso.” |
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Escribe el Dr. Marcelo López Alfonsín
Comentarios
sobre el Artículo 41 de la Constitución Nacional
El artículo
41 de la Constitución Nacional ha establecido en el párrafo
primero, el derecho de todos los ciudadanos al ambiente sano
y el deber de preservación del mismo y la obligación de recomposición
con carácter prioritario en caso de daño ambiental. Asimismo,
el segundo párrafo prevé las funciones de los poderes públicos,
según sus respectivas competencias, esto es: a) proveer a la
protección del derecho al ambiente definido en el primer párrafo;
b) proveer a la utilización racional de los recursos naturales;
c) proveer a la preservación del patrimonio natural y cultural
y de la diversidad biológica; d) proveer a la información y
educación ambientales.
En el tercer
párrafo, dispone la distribución de la competencia normativa
en relación a la Nación y las provincias, incorporando los llamados
“presupuestos mínimos de protección ambiental”. Por último,
el cuarto párrafo de la cláusula ambiental prohíbe el ingreso
al territorio nacional de residuos tóxicos o peligrosos.
La reforma de
la Constitución, consagró un nuevo “derecho humano de tercera
generación”, pero incluyó además un mecanismo de tutela como
es la acción de “amparo colectivo” prevista en el segundo párrafo
del artículo 43 de la Constitución, que constituye su garantía.
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Dice
el art. 6º de la CDN: "1. Los Estados Partes reconocen
que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los
Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia
y el desarrollo del niño". En su artículo 1° la CDN establece
que "Para los efectos de la presente Convención, se entiende
por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad……”,
Al sancionar la Ley 23.849 con la que aprobó la CDN, nuestro
país formuló la siguiente reserva: "Con relación al art.
1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República
Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido
que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de
su concepción y hasta los 18 años de edad".
La CDN y su ley aprobatoria
(Ley 23.849) gozan de rango constitucional desde 1994
y revisten supremacía sobre toda norma infraconstitucional que
directa o indirectamente, expresa o tácitamente, se le oponga.
El derecho a la vida es anterior a toda legislación positiva,
pero siendo el niño por nacer un ser humano -inocente e indefenso-
es razonable que el derecho acuda en su auxilio.
Recordemos entonces, con ocasión
de este aniversario, que es inadmisible la aplicación del art.
86 del Código Penal, flagrantemente inconstitucional.
NOTIVIDA,
Año X, Nº 735, 27 de septiembre de 2010
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Escribe Sofía de Laferrére
¿Qué
son las facultades delegadas?
Desde 1853 -
año del nacimiento de nuestra Constitución Nacional - El Congreso
delegó facultades en el Poder Ejecutivo o sea el Presidente
de la Nación. Hasta el día de hoy se dictaron 1901 facultades
delegadas por el Congreso de la Nación.
Antes de la reforma constitucional de 1994, la Constitución
no autorizaba al Congreso a delegar facultades al Poder Ejecutivo,
a pesar de lo cual el Poder Legislativo en cientos de ocasiones
le transfirió sus facultades y la Corte Suprema de Justicia
las convalidó.
En la reforma de 1994, se quiso regularizar la situación y se
dictó el artículo 76 * que estableció que el Congreso puede
delegar sus atribuciones en el Poder Ejecutivo, fijándole límites
determinados y un plazo: cinco años o sea hasta 1999, salvo
las que el Congreso ratifique mediante una ley expresa, según
la Octava Disposición Transitoria *.
Pero el Congreso no se abocó al estudio de estas facultades
y se limitó a prorrogarlas todos lo años, hasta el 2009.
¿Qué
ocurrirá este año?
El próximo 24
de agosto caducarán estas facultades porque así lo establece
la última ley prórroga que fue aprobada el año pasado (Ley Nº
26.519). Se creó una Comisión Bicameral Permanente y se dispuso
un programa de acción.
¿Qué
pasará entonces con las leyes con facultades delegadas?
Tras un importante
trabajo realizado por la Comisión Bicameral a partir de enero
2010, de las 1901 leyes con facultades delegadas y tras consultas
con el gobierno nacional, quedan unas 400 leyes con esa característica.
Según el Dr. Adrián Ventura (La Nación, 16/08) “ La mayoría
de la leyes que delegaron atribuciones a lo largo de la historia,
ya cumplieron su objeto, por lo cual habría que derogarlas.
Y, otras, que siguen produciendo efectos, habría que adecuarlas…
Pero el escenario de incertidumbres que se crea podría dar lugar
a miles de situaciones distintas…”
Este es el gran debate que se abre el 24 de agosto.
Artículo
76 - Se prohíbe la delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas
de administración o de emergencia pública, con plazo fijado
para su ejercicio y dentrote las bases de la delegación que
el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en
el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones
jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia
de la delegación legislativa.
Según
la doctora Susana Cayuso: “La caducidad resultante del transcurso
del plazo previsto en el párrafo anterior, no importará revisión
de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas
dictadas en consecuencia de le delegación legislativa”
* Octava Claúsula Transitoria de la CN
(1994): “La legislación delegada preexistente que no contenga
plazo establecido para su ejercicio, caducará a los cinco años
de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso
de la Nación ratifique expresamente en una nueva ley”.
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Escribe Diego Hernán Armesto
La
reforma del año 1994, trajo consigo algunas reformas importantes
que ampliaron los derechos, declaraciones y garantías establecidos
en el texto originario.
Así es que en
el Art. 38 de la Constitución Nacional estableció que: “Los
partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema
democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son
libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza
su organización y funcionamiento democráticos, la representación
de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos
a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública
y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento
económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino
de sus fondos y patrimonio”.
La intención
del constituyente, no fue ni más ni menos que fortalecer el
sistema democrático de derecho el cual no se sostiene sino sobre
la base de la participación popular la que se articula a través
de partidos políticos que como organización plural forman categorías
culturales que tienen el objetivo de representar una parte de
la sociedad.
El reconocimiento
de los mismos en el texto constitucional además busca garantizar
el nexo entre el Estado y la sociedad, de esta forma los partidos
políticos ofician de medio entre estar partes nombradas anteriormente,
en la búsqueda constante de mecanismos que permitan canalizar
las inquietudes, demandas, y aspiraciones de la opinión pública.
Los partidos políticos bajo ningún aspecto representan
intereses de un sector parcializado de la sociedad, todo lo
contrario, representan la pluralidad de opiniones y el disenso.
De esta forma,
el constituyente reformador, busco garantir esta finalidad expresándolo
claramente en el texto, así reconoció su existencia, identificó
sus funciones, aseguró su funcionamiento interno, permite el
acceso a la información pública y la difusión de sus ideas,
define claramente que el Estado contribuye al sostenimiento
económico de sus actividades y de que debe propugnar a la capacitación
de sus dirigentes, sin dejar de reseñar que los mismos están
obligados a dar publicidad del origen y destino de sus fondos
y patrimonio, con las modalidades que la ley determina.
Es decir, que
los ciudadanos de esta manera tiene la posibilidad de participar
con mayor fuerza en la vida de los partidos políticos, de esta
forma se fortalecen sus derechos que se deben reflejar en un
aumento de la participación en estas instituciones del sistema
democrático.
A modo de conclusión,
consideramos que la incorporación dispuesta por el constituyente
en 1994, doto a los partido político de una jerarquía constitucional
importante para el sistema democrático, entendemos su importancia,
y la necesidad de su constante fortalecimiento, pero no podemos
negar que todo esto se logra, en definitiva, consolidando totalmente
y para siempre el sistema democrático como forma de vida.
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Escribe Claudio Gabot
¿ES
POSIBLE EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE UN GOBERNADOR
DE PROVINCIA?
El
título del presente trabajo alude a un caso de amplia repercusión
periodística que tuvo lugar durante al año anterior. El conflicto,
si bien reviste aristas mas complejas que las que abarca esta
nota, puede resultar ilustrativo sobre la mecánica del control
entre poderes.
Veamos
la situación: Una pareja de personas del mismo sexo
peticiona judicialmente la celebración de matrimonio civil en
la Ciudad de Buenos Aires. Un Juez con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Ciudad Autónoma, acoge favorablemente dicha
petición, pero la celebración del acto es interrumpida por un
Juez Nacional en lo Civil, ante lo cual, los interesados deciden
trasladar su domicilio a Tierra del Fuego, y ante la negativa
del funcionario del Registro Civil local en autorizar el acto,
plantean un recurso administrativo que es resuelto favorablemente
por la Gobernadora de la citada Provincia quien, dejando sin
efecto lo dispuesto por el Art. 172 del Código Civil (que expresamente
requiere el consentimiento de hombre y mujer) autoriza el cuestionado
matrimonio.
Lo
expuesto nos introduce en la duda del inicio: ¿ha existido en
el caso control de constitucionalidad implícito por parte del
Poder Ejecutivo Provincial? ¿En su caso, sería válido dicho
control?.
En
cuanto a la primera cuestión, podríamos decir que si bien no
existe una declaración expresa de inconstitucionalidad, ha existido
un clara intención de apartarse de una norma de alcance nacional,
bajo el pretexto de resultar violatoria de tratados internacionales
de raigambre constitucional., lo que ha derivado en la celebración
de un acto civil con consecuencias jurídicas para los contrayentes
y sus respectivas familias. Respecto del
segundo interrogante, acerca de la validez de la decisión, no
cabe otra respuesta que la negativa.
Nuestra Constitución Nacional consagra en sus arts. 116 y 117
el control de constitucionalidad de tipo difuso esto es, a cargo
del Poder Judicial en sus diferentes instancias hasta su último
intérprete, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Son los
tribunales los únicos encargados de conocer en todas las causas
que versen sobre normas constitucionales, leyes nacionales y
tratados internacionales.
No
existe en nuestra norma de base ninguna excepción, expresa o
implícita, a esta regla. Por legítimos
y plausibles que pudieran ser los propósitos tenidos en cuenta
por un Gobierno provincial para garantizar el pleno ejercicio
de los derechos individuales como el que se encuentra en crisis,
y por acertados que fueran los argumentos jurídicos que sostienen
los mismos, sólo es el órgano judicial –en la instancia y competencia
que corresponda- el único que puede declarar la inconstitucionalidad
de una norma legal en un caso concreto en el que existan derechos
subjetivos, individuales o colectivos, en juego.
Lo contrario sería desconocer un mandato
constitucional y una pacífica doctrina de mas de cien años que
nuestra Corte Suprema Federal ha mantenido desde que receptara
los principios del célebre fallo “Marbury v. Madison” del Supremo
tribunal de los Estados Unidos de América.
Claudio
Gabot
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DNU: DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
El artículo
99 de la Constitución
Nacional establece las atribuciones del Poder Ejecutivo.
Dice:
" El
Presidente de la Nación:
"Es
el jefe supremo de la Nación, jefe de gobierno y responsable
político de la administración general del país"
(inciso1).
"Participa
de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
las promulga y las hace publicar" (inciso3).
Pero deja bien
aclarado que:" El poder
Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de
nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo".
En una palabra,
el Presidente no puede dictar leyes, sólo puede enviar proyectos
de ley para que el Congreso los trate y decida.
Luego continúa:
"Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir
los trámites ordinarios previstos por esta Constitución
para la sanción de las leyes, y no se trate de
normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el
régimen de los partidos políticos, podrá
dictar decretos de necesidad
y urgencia , los que serán decididos en acuerdo
general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente
con el jefe de gabinete de ministros."
Son entonces,
el Presidente, en acuerdo general de ministros y con la firma
de cada uno de ellos, y el jefe de gabinete, quienes deben refrendar
un DNU.
A renglón
seguido, dice el inciso 3:
"El
jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los
diez días, someterá la medida a consideración
de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición
deberá respetar la proporción de las representaciones
políticas de cada Cámara. Esta comisión
elevará su despacho en un plazo de diez días al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento,
el que de inmediato considerarán las Cámaras.
Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara, regulará
el trámite y los alcances de la intervención del
Congreso."
¿EXISTE UNA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE?
a) La Comisión Bicameral Permanente funciona recién desde 2006,
año en que fue sancionada la Ley 26.122 que regula su funcionamiento.
Está prevista en el artículo 99, inciso 3 y en el artículo 100,
incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.
b) La Comisión es convocada por su presidente, cargo que se
renueva cada año en forma rotativa entre los miembros del Senado
y la Cámara de Diputados.
¿CÓMO FUNCIONA?
Una vez dictado y girado el DNU por el Poder Ejecutivo a la
Comisión Bicameral Permanente, ésta llama a sesión dentro los
diez (10) días. Si el Poder Ejecutivo no girara el DNU a la
Comisión, ésta tiene la facultad y el deber de tratarlo de oficio
(por cuenta propia y sin necesidad de dar aviso al Poder Ejecutivo).
Siempre que se ha dictado un DNU, éste se ha girado a la Comisión
para su tratamiento y se ha dictaminado. Debido al número mayoritario
de legisladores que tiene hasta ahora el oficialismo, se los
ha aprobado.
Como ciudadanos
debemos conocer el camino de un DNU, para comprobar si el Poder
Ejecutivo cumple con cada uno de los pasos requeridos en la
CN. No podemos admitir desprolijidades y omisiones en el funcionamiento
de instrumentos de gobierno tan importantes.
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Escribe Mario A. R. Midón. Constitucionalista.
En
los últimos tiempos se ha escuchado mucho y escrito más sobre
la sigla DNU, abreviatura que se utiliza para identificar a
los Decretos de Necesidad y Urgencia.
Esos DNU, están previstos por la Constitución en el artículo
99 inc. 3º de la Constitución y pueden ser dictados por el presidente
de la Nación cuando concurran circunstancias excepcionales que
impidan el funcionamiento del Congreso, como podría ser por
ejemplo una prolongada huelga de transportes que impida la llegada
de los legisladores a la Capital Federal para deliberar. En
esas condiciones un DNU es el equivalente de una ley, sin ser
ley ya que esta última solo puede ser dictada por el Congreso.
Sin embargo, en nuestras prácticas constitucionales los Ejecutivos
de turno han usado de esa atribución sin respetar el mandato
de la Constitución. En lo central porque apelaron a los DNU
sin que concurrieran las razones de necesidad y urgencia o porque
el Congreso se hallaba en sesiones, como ocurrió el pasado 1º
de marzo en que la presidente de la Nación al inaugurar las
sesiones del Congreso anunció que ese día había dictado un DNU.
Para que un DNU sea legítimo es indispensable que el Congreso
lo avale, es decir lo acepte expresamente. Esta exigencia se
explica porque el dueño de la facultad de hacer la ley es el
Congreso de la Nación y un DNU es un sustituto transitorio de
la ley que por razones de emergencia se autoriza a dictarla
al Poder Ejecutivo.
Cuando el Congreso rechaza un DNU ese acto pierde vigencia.
Mario A. R. Midón
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La Dra. Cecilia Recalde comenta sobre las 17 Disposiciones
llamadas ‘Transitorias” incluidas en la Constitución Nacional
por la Reforma de 1994.
Las
diecisiete Disposiciones Transitorias de la Constitución Nacional
fueron incluidas en la reforma de 1994. Tendrían que haber estado
destinadas sólo a regular aspectos temporales, pero, en rigor
de verdad, también incluyen algunas cláusulas que tienen vocación
de permanencia.
Un ejemplo claro de Disposición realmente Transitoria es la
Cuarta, que se encarga de regular la integración del Senado
entre 1994 y 2001, a fin de adecuar gradualmente la conformación
de esa Cámara a lo establecido en el artículo 54 de la Constitución.
Frente a ese ejemplo, se debe analizar la Disposición Transitoria
Primera, que, contrariamente, tiene una manifiesta vocación
de permanencia, ya que es la que ratifica la legítima e imprescriptible
soberanía de nuestro país sobre las Islas Malvinas. Indica esa
Disposición que “la recuperación de dichos territorios y el
ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida
de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional,
constituyen un objeto permanente e irrenunciable del pueblo
argentino”.
Como se ve, el contenido de esta cláusula está destinado precisamente
a permanecer en el tiempo. ¿Por qué, entonces, se la incluyó
como Disposición Transitoria y no como norma dentro del cuerpo
de la Constitución?
Porque eso no hubiera sido posible.
Para reformar la Constitución Nacional, el primer paso debe
darlo el Congreso, órgano que debe declarar la necesidad de
la reforma constitucional (ver art. 30 CN). La costumbre en
nuestro país ha hecho que esa declaración se haga por medio
de una ley.
En la ley de declaración de la necesidad de la reforma, el Poder
Legislativo debe incluir, entre otros ítems, el listado de temas
y/o cláusulas constitucionales que considera deben ser tratadas
por la Convención Reformadora para su reforma o para su inclusión
en el texto constitucional. Sin esa habilitación legislativa,
la Convención no se encuentra autorizada a reformar ni a incluir
temas omitidos por el Congreso en su convocatoria. De hacerlo,
la norma así reformada o incorporada sería irregular.
Volviendo al tema de la Disposición Transitoria Primera, si
bien es cierto que por su contenido debió haber integrado el
cuerpo normativo de la Constitución, debe tenerse en cuenta
que el Congreso Nacional no había habilitado la inclusión del
tema Malvinas en el listado que aprobó por Ley Nº 24.309 (de
declaración de necesidad de la reforma). Es por eso que los
convencionales constituyentes de 1994 decidieron incorporar
la ratificación imprescriptible de la soberanía argentina sobre
las Islas en las Disposiciones Transitorias que, precisamente
por su carácter, escapan a la aplicación del principio señalado.
Por ese motivo, por más que parezca contradictorio, la Disposición
Transitoria Primera es la menos transitoria de todas estas Disposiciones
y está llamada a perdurar en el tiempo. En síntesis, de las
diecisiete Disposiciones Transitorias incorporadas en la reforma
constitucional de 1994, diez tienen su objeto cumplido (la 3º,
la 4º, la 5º, la 9º, la 10, la 11, la 12, la 13, la 14 y la
15), dos son de forma (la 16 y la 17), dos no se han cumplido
aún (la 6º, referida al régimen de coparticipación federal de
impuestos y la 8º relacionada con la delegación legislativa
preexistente a la reforma), dos tienen cierta vocación de perdurabilidad
(la 2º y la 7º) y una es permanente (la 1º). Por último debe
señalarse que cualquier modificación, supresión o agregado en
estas Disposiciones Transitorias deberá decidirse en una nueva
reforma constitucional.
Dra. Cecilia
Recalde
Click
aquí para acceder al texto completo de las Disposiciones Transitorias
en la parte final de la Constitución Nacional.
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Proyecto de
Reforma Política en la Constitución Nacional
A continuación destacamos algunas consideraciones sobre la
reforma política y aquellos artículos de la Constitución Nacional
dónde se hace referencia a los derechos políticos y a los partidos
políticos.
"Proyecto
de reforma política", así
se ha dado en llamar al proyecto que el Poder Ejecutivo Nacional
envió a la Cámara de Diputados el 28 de octubre de 2009 y que
lleva el Nº 147 de trámite parlamentario. En realidad, el nombre
del proyecto de ley es “Ley de democratización de la
representación política, la transparencia y la equidad electoral”.
Es un proyecto de ley directamente vinculado con los
artículos 37 y 38 de la Constitución Nacional referidos
a los derechos políticos y a los partidos políticos, respectivamente.
Artículo
37 - Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio
de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía
popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio
es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real
de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas
en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo
38 - Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio
de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución,
la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos,
la representación de las minorías, la competencia para la postulación
de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información
pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al
sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación
de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad
del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
El
proyecto ingresado en Diputados regula en sus 88 artículos las
siguientes materias: partidos políticos; primarias abiertas,
simultáneas y obligatorias (y dentro de este tema:
agrupaciones políticas; electores; presentación y oficialización
de listas; campaña electoral; boleta de sufragio; elección y
escrutinio; proclamación de los candidatos); financiamiento
de las campañas electorales; modernización del Código Nacional
Electoral; disposiciones finales, destinadas a regular
aspectos no incluidos en el resto del cuerpo del proyecto de
ley.
Dra. Cecilia
Recalde
Click
aquí para ver el proyecto de ley enviado al Congreso por el
Poder Ejecutivo
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La Dra. Romina Florencia Cabrera nos señala qué implica la
Democracia como forma de vida…..
La
palabra democracia proviene de la fusión de dos términos del
griego antiguo, ya que tuvo su origen en la polis Atenas, la
ciudad- estado propulsora de la misma, en contraposición a Esparta,
la promotora del autoritarismo y coactora de la libertad del
individuo en demasía. DEMOS significa pueblo, y KRATOS gobierno:
“gobierno del pueblo”.
Implica
la participación del individuo en el proceso representativo,
la herramienta mediante el cual el pueblo soberano de un estado
ejerce su poder constituyente de elegir a sus representantes
por medio del sufragio, y a dictarse su propia constitución,
que según la norma hipotética de Hans Kelsen, es la ley fundamental
de un pueblo, superior a los tratados y a las leyes.
Establece
la delegación del poder central a provincias con autonomía,
para evitar la centralización del mismo, como ocurría en el
absolutismo monárquico.
La
división de poderes legislativo, ejecutivo y judicial, enunciadas
por el conde de Montesquieu en su libro “El espíritu de la ley”,
implica el control entre los mismos, y la base para evitar también,
de la manera más efectiva, la concentración del poder en una
sola persona, como la figura del rey o del dictador.
Los
ideales de libertad, igualdad y fraternidad que en 1789 promovieron
la revolución francesa se ven reflejados en la misma, ya que
apuntan a la unión de los hombres (Rousseau y su contrato social),
el igual trato ante la ley y el reconocimiento de los derechos
para todos los hombres, y el libre albedrío del individuo, para
que se desarrolle en su máxima expresión y potencial (John Locke),
sin dañar a otro ( el principio del respeto al prójimo y el
abuso del derecho).
Como
enuncia Kelsen en su libro ”Qué es la justicia”, la misma es
la tolerancia pacífica de las diferentes opiniones y posiciones
( la multiplicidad de divergencias), a través de los múltiples
partidos políticos, que son la base del disenso en el sistema
democrático. La justicia es el espacio en donde se desarrolla
el individuo en el ordenamiento más equitativo y libre.
También
implica el acatamiento de las normas por parte de los miembros
del sistema político, para asegurar el estado de derecho (el
ordenamiento social justo). Sino, se convertiría en un estado
de anomia, donde reinaría el caos, el desorden y la injusticia.
Las mismas son pautas convencionales que regulan la conducta
de los individuos para que se sujecionen a la ley. Así se permite
el pleno goce de los derechos y las garantías que protegen los
mismos.
No
olvidemos que la esencia de la Democracia está en su respeto
y defensa, porque nace de nosotros, para nosotros, y de nosotros
depende su eficacia. No la ataquemos, tratemos que en el futuro
sea el sistema que tanto soñamos.
Dra. ROMINA FLORENCIA
CABRERA
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El Dr. Carlos Daniel Luque analiza cuestiones claves de una nueva
institución constitucional: el Defensor del Pueblo de la Nación.
Artículo
86 - El Defensor del Pueblo es un órgano independiente
instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con
plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones
de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección
de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses
tutelados en esta Constitución y las leyes,
ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control
del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal.
Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras
partes de miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de
las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su
cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola
vez. La organización y funcionamiento de esta institución serán
regulados por una ley especial.
Con
respecto a esta novedosa institución constitucional tenemos dos
cuestiones claves para comentar, primero que El Defensor del Pueblo
de la Nación es una de las instituciones con más credibilidad en
la sociedad argentina y el ejemplo está dado en que el ciudadano,
ante el más mínimo problema (a veces), va a hacer su reclamo ante
quien se supone lo está perjudicando pero acto seguido e inmediatamente
se presenta ante las oficinas del defensor para activar su queja.
En
segundo lugar, y esto también tiene gran relevancia, es que la impronta
total de la institución la da su titular, esto es cuando más ejecutivo
es la cabeza de la institución más ejecutiva es la impronta o cuando
actúa más tuitivamente en materia de derechos humanos, más protegidos
se sienten los denunciantes.
Tenemos entonces para nosotros que su actuación sería gratamente
bienvenida si tuviese la libertad (me refiero a la libertad normativa),
que un país como el nuestro debe darles a este tipo de instituciones
republicanas, dedicadas diariamente a tratar de encontrarle soluciones
a los problemas de la gente.
Se destacan entre los deberes legales de esta institución, introducida
con acierto pero con mesura, por el constituyente de 1994:
•
La función tutelar de los derechos humanos, los derechos de incidencia
colectiva y contra todo tipo de discriminación.
• Para ejercer estos cometidos, debe también controlar las funciones
administrativas públicas, todo dentro del régimen de competencia
que le asigna su ley de creación Nº 24.284.
Es
indispensable tener en cuenta que no sustituye las responsabilidades
de las respectivas autoridades competentes, las controla, les dice
que están haciendo mal y como deberían cumplir sus deberes y obligaciones
constitucionales y legales.
Pero las iniciativas conciliadoras como las que pregona el Defensor
del Pueblo de la Nación, contribuyen mejor a una solución si están
sincronizadas en la disposición del otro a interpretarlas correctamente
o a corresponder a ellas.
La importancia fundamental de la presencia del Defensor del Pueblo
es indispensable para evitar el fracaso de los diálogos porque los
intervinientes no sienten que puedan ser francos uno con el otro
acerca de sus opiniones y observaciones, a veces omitiendo datos
esenciales para la real comprensión y consecuente solución del problema.
En cuanto a los métodos de trabajo del Defensor del Pueblo de la
Argentina, creemos realmente que el tratamiento temprano y eficaz
de la denuncia, por ejemplo, puede conseguir una adecuada protección
de un derecho humano.
Creemos que estamos ante la institución adecuada, y somos conscientes
de que algún retoque normativo le daría una impronta que sería positiva
desde el lugar desde que se lo mire.
*CARLOS DANIEL LUQUE
PROF. DE DERECHO CONSTITUCIONAL
FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE
EX ASESOR DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN ARGENTINA (2005-2006)
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La Dra. Susana Cayuso nos llama a la reflexión sobre el concepto
de igualdad:
Artículo
16 - La nación argentina no admite
prerrogarivas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales
ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que
la idoneidad. La igualdad ea la base del impuesto y de las cargas
públicas.
Artículo
75: Corresponde al Congreso...
...Inciso
22. Aprobar o desechar tratados concluídos con las demás
naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos
de la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes. .....en las condiciones de su vigencia,
tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de
la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios
de los derechos y garantías por ella reconocidos....
...Inciso
23. Legislar y promover medidas de ación positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución
y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos,
en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos
y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen
de seguridad social especial e integral en protección del niño
en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización
del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo
y el tiempo de lacatancia....
El artículo 16
juntamente con el art. 75 inc. 22 y 23 configuran la trama esencial
del derecho/garantía de la igualdad. La protección constitucional
tiene como objetivo central hacer efectivo el goce del resto de
los derechos fundamentales. ¿Es posible garantir la salud, la
educación, la calidad de vida y la dignidad de las personas sin
un sistema que se construya sobre el derecho a ser tratado como
un igual? ¿Qué significa ser iguales? ¿Cómo encarar las diferencias?
¿Cómo relacionar el ejercicio relativo de los derechos y la igualdad
de todos y de cada uno? ¿Qué entendemos por igualdad ante la ley
y en la ley? ¿Qué quiere decir igualdad de oportunidades y de
trato? ¿Qué rol le cabe al estado al ser el sujeto obligado a
las acciones positivas para crear tales condiciones? ¿Qué alcance
tiene la igualdad en materia de impuestos y cargas públicas? ¿Qué
trascendencia institucional tiene la relación entre igualdad e
idoneidad para acceder al cargo público? Instalar la reflexión
y reformular el concepto de igualdad constituyen, en la actualidad,
cuestiones claves para comenzar a desarrollar la vigencia del
estado constitucional de derecho. |
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El Dr. Daniel Sabsay opina sobre el principio de la separación
de poderes.
La prórroga
por dos años de la emergencia económica constituye un serio ataque
al principio de separación de poderes.
De conformidad con el principio de separación de los poderes, elemento
básico del Estado de Derecho, adoptado por la constitución argentina,
a cada uno de los tres órganos titulares de dichos poderes, les
corresponde un tipo de potestades a las que se agrega una cuota
de facultades que tienen por finalidad controlar a los otros dos
poderes y así recíprocamente. En función de ello el poder legislativo
es el único que puede hacer la ley, sobre dicha esfera de competencia
al ejecutivo sólo le cabe el ejercicio de atribuciones colegislativas,
como son la iniciativa parlamentaria y la observación o veto de
una norma sancionada por el Congreso.
La emergencia económica con su alcance impreciso que comprende tarifas,
titularidad de servicios públicos, determinación de precios de productos,
potestades en materia bancaria y cambiaria, entre muchas otras atribuciones,
importa una delegación legislativa inconstitucional. La constitución
nacional contempla en su artículo 76 esta modalidad, así:
“Se prohibe la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración
o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y
dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”
(el subrayado es nuestro).
Por lo tanto
la delegación en principio está prohibida. Se la admite sólo para
materias concretas, debe ser por un plazo establecido en la ley
de delegación que debe ser razonable y por lo tanto no debe superar
un año. La ley marco que la establece debe fijar los estándares
en base a los cuales deberán ajustarse los decretos delegados
que en consecuencia dicte el Ejecutivo.
Pues bien, la iniciativa en discusión infringe todos estos parámetros.
No es una materia determinada sino toda una esfera de actividad
legislativa, se lo hace por un plazo excesivo y tampoco se establecen
las bases de política legislativa a las cuales deberá necesariamente
referir la actividad futura del Ejecutivo.
Daniel Sabsay |
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Igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos.
Artículo
37 - Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio
de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía
popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio
es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por
acciones positivas en la regulación de los partidos políticos
y en el régimen electoral.
Respecto
del Art. 37, 2ª parte de la C.N. y el ejercicio pleno de derechos
políticos por parte de hombres y mujeres en igualdad de condiciones,
quiero comentarles que en la ciudad de Bella Vista, Provincia
de Corrientes está sesionando la Convención Constituyente Municipal
encargada de la reforma de la Carta Orgánica Municipal de esa
localidad. Esta compuesta por trece (13) miembros de los cuales
ocho (8) son mujeres .Invitada por ellas, el 25 de Noviembre di
una conferencia allí y vine sorprendida de la fuerza, empuje y
preparación que demostraron las convencionales constituyentes
quienes llevan la voz cantante en temas constitucionales muy complejos
e importantes. Me parece un dato alentador el porcentaje de mujeres
postuladas por los Partidos Políticos y elegidas por el voto popular.
La Convencional por la UCR Ana María Achitte es una joven de 28
años, abogada, que moviliza a toda la Convención con propuestas
muy interesantes que generaron en la población un replanteo de
cuestiones referidas al gobierno municipal. La acompaña un grupo
de jóvenes mujeres de diferentes partidos políticos que coinciden
en una visión diferente de la política.-Me parece muy auspicioso
que la confluencia de ideas se de en un ámbito de decisiones tan
importante como una Convención Constituyente Municipal y que tenga
por protagonistas a Mujeres.-También que se advierta un cambio
generacional. Además en esa localidad fue electa Intendenta una
mujer que asumirá el 10 de Diciembre, Nancy Sand Giorasi del Partido
Justicialista. En este caso se ha cumplido el mandato constitucional
de “…igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos...” (Art.37, 2ª parte C.N.)
*MARTHA
HELIA ALTABE DE LERTORA
PROF. DE DERECHO CONSTITUCIONAL
FACULTAD DE DERECHO DE LA UNNE
Y DE LA UNIVERSIDAD DE LA CUENCA DEL PLATA
MIEMBRO DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
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Artículo
14 bis - El trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán
al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada
limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario
mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación
en las ganancias de las empresas, con control de la producción
y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario;
estabilidad del empleado público; organización sindical libre
y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro
especial. Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje;
el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de
las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical
y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado
otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter
de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:
el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con participación del Estado,
sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y
pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa
del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso
a una vivienda digna.
Según nos cuentan
los distintos medios de comunicación, en estos días las interrupciones
en los servicios de las líneas de subterráneos de la Ciudad de
Buenos Aires se debieron a un reclamo que están haciendo desde
hace un tiempo los trabajadores de ese servicio, que piden fundamentalmente
que el Ministerio de Trabajo les otorgue la inscripción como un
gremio independiente y distinto de la UTA y así poder formar un
sindicato propio.
En este tema, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional,
consagra la organización sindical libre y democrática, reconocida
por la simple inscripción en un registro especial. Y garantiza
a los gremios poder concertar convenios colectivos de trabajo,
recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga.
Agrega que los representantes gremiales gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas
con la estabilidad de su empleo.
Después del artículo 14 bis, la norma más importante referida
al régimen aplicable a las asociaciones sindicales es la Ley N°
23.551.
En muy pocas palabras, en lo que interesa al tema del conflicto
actual de los subtes, esa ley garantiza la libertad sindical (art.
1°); consagra como uno de los derechos de los trabajadores el
de constituir asociaciones sindicales libremente y sin necesidad
de autorización previa (art. 4°, inc. a); ordena tanto a los poderes
públicos, como a los empleadores y sus asociaciones y a toda persona
física o jurídica abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones
sindicales (art. 6°); define a las asociaciones sindicales (art.
10) y establece el principio de la libre afiliación (art. 12).
Para poderse inscribir una asociación de trabajadores debe presentar
ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de inscripción, en
la que debe constar: a) nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes
de su fundación; b) lista de afiliados; c) nómina y nacionalidad
de los integrantes de su organismo directivo; y d) sus estatutos
(art. 21).
Cumplidos esos requisitos el Ministerio debe disponer la inscripción
en un registro especial dentro de los 90 días de la fecha de la
solicitud (arts. 22 y 56).
Pero si una asociación además de la simple inscripción quiere
obtener la personería gremial -que es la que le permitirá, entre
otras cosas, defender y representar ante el Estado y los empleadores
los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, intervenir
en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa
laboral y de seguridad social y administrar sus propias obras
sociales (art. 31)- debe seguir un nuevo procedimiento en el que
debe demostrar que es la más representativa, esto es, que afilia
a más del 20% de los trabajadores que intenta representar (art.
25).
En el conflicto de los subtes de la Ciudad, según los dichos de
uno de los representantes de los trabajadores, lo que se está
pidiendo al Ministerio es la simple inscripción. Con ella los
trabajadores pueden elegir delegados legalmente, y ser reconocidos
por la empresa para todo reclamo gremial, sin tener que depender
de la Unión Tranviaria Automotor (UTA).
El paso siguiente sería pedir la personería que les permitiría
firmar convenios colectivos de trabajo, entre otras cosas.
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Dice la Constitución
en el artículo 40:
Artículo
40 - El Congreso, a iniciativa
de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un
proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El
voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá
en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante.
En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos
y oportunidad de la consulta popular.
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Artículo
43 - Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro
medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado
o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad
de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación
y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos
de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas
de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento
de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en
registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados
a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para
exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización
de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado
fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo
en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición
forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta
por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá
de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.
Media sanción a un Proyecto
de Ley
El 28 de octubre
de 2009 la Cámara de Diputados dio media sanción a un proyecto
de ley que pretende modificar el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, al sustituir el artículo 198 e incorporar dos artículos
(el 206 bis y 206 ter). El proyecto aprobado por Diputados se
refiere al trámite que los jueces deberán seguir cuando los particulares
les soliciten las llamadas “medidas precautorias”, esto es, aquellas
que tienden a proteger en forma rápida un derecho que se estima
vulnerado. En la actualidad, el Código Procesal Civil y Comercial
prevé en el artículo 198 que las medidas precautorias deben decretarse
y cumplirse sin necesidad de citar a la otra parte y que ningún
incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener
su cumplimiento.
El proyecto que
logró media sanción, en cambio, exceptúa de este principio al
Estado Nacional (en cualquiera de sus formas) y a las empresas
o sociedades del sector público, las que tendrán tres días para
dar su opinión con relación a lo pedido por el particular.
Además, cuando
lo que se persigue es la suspensión de un acto administrativo,
en principio el particular deberá demostrar que esa suspensión
no afecta gravemente el interés público y que el cumplimiento
del acto generaría más daños que su suspensión. Estas normas deben
vincularse con el artículo 43 de la Constitución Nacional que
regula, entre otros temas, la acción de amparo.
Para ver el proyecto
aprobado en Diputados: www.hcdn.gov.ar
y luego ir a: Sanciones y legislación- Últimas sanciones- 28/10/09
-Expte. 4715-D-08
Reflexiones
sobre el artículo 43
El respeto irrestricto
por las libertades públicas, y el apuntalamiento y fortalecimiento
del Estado de Derecho Constitucional, hacen necesaria la garantía
de la acción de amparo. Su reconocimiento expreso satisface un
estado de conciencia social. Todo lo que se haga para asegurar
y perfeccionar su vigencia siempre resulta escaso, cuando está
de por medio la suprema dignidad de la persona humana, objetivo
final del problema político y constitucional.
El ser humano es sujeto de derechos innatos, universales, inalienables,
imprescriptibles e inviolables que constituyen el presupuesto
de su personalidad y que determinan el ámbito propio de un reducto
que le pertenece originariamente, con fronteras que nadie puede
trascender. Es el fortín de la libertad, que en sus diversos matices,
el hombre proclama ante la comunidad jurídica que le rodea, afirmándola
con énfasis como indispensable para el cumplimiento de su destino.
Este instrumento jurídico procesal se encamina a la defensa de
la legalidad constitucional –primacía jerárquica y normativa-
y a la mayor protección de los derechos humanos.
Ab. Efraín Rodolfo Gastesi
Miembro Titular A.A.D.C.
Ciudad de Córdoba
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El Veto a las leyes
Es la facultad
que tiene el Presidente de la Nación para desechar en todo o en
parte un proyecto de ley sancionado por el Congreso de la Nación.
El veto presidencial
La Constitución dice:
Artículo
78 - Aprobado un proyecto de
ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra
Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación
para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga
como ley.
Artículo
80 - Se reputa aprobado por el
Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez
días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser
aprobados en la parte restante. Sin embargo las partes no observadas
solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa
y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del
proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación
el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
¿Y si el poder ejecutivo no lo aprueba?
Artículo
83 - Desechado en todo o en parte un proyecto por el
Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen;
ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos
tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas
Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa
al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas
Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto
los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones
del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá
repetirse en las sesiones de aquel año.
Ejemplo de veto presidencial reciente:
El PODER EJECUTIVO consideró
inaplicable el texto de diez leyes de Emergencia Agropecuaria,
que el Congreso de la Nación había aprobado por unanimidad en
ambas Cámaras y las vetó en forma parcial.
Ni el Senado ni la Cámara de Diputados lograron los dos tercios
de votos necesarios para insistir en el texto original de las
leyes. El veto del Poder Ejecutivo quedó firme.
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Dice la Constitución Nacional
PRIMERA PARTE – CAPÍTULO PRIMERO
Declaraciones, derechos y garantías
Artículo 14
- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De
trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar;
de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar
y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la
prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad;
de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto;
de enseñar y aprender.
Artículo
32 - El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan
la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción
federal.
SEGUNDA PARTE – AUTORIDADES DE LA
NACIÓN
TÍTULO PRIMERO - Gobierno Federal
SECCIÓN PRIMERA - Del Poder Legislativo
CAPÍTULO CUARTO - Atribuciones del Congreso
Artículo 75
– Corresponde al Congreso:
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones
y con las organizaciones internacionales y los concordatos con
la Santa Sede.
Los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación de la Mujer; la Convención contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención
sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia,
tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de
la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios
de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán
ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional,
previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de
los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego
de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara
para gozar de la jerarquía constitucional.
Artículos que refieren a la LIBERTAD DE EXPRESIÓN
en los siguientes TRATADOS:
Por otra parte en los tratados internacionales
hay artículos específicos que refieren a la libertad de expresión.
Declaración Americana De Los Derechos
Y Deberes Del Hombre
Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, (Bogotá,
Colombia, 1948)
CAPÍTULO I – DERECHOS
Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión
Artículo IV:
Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de
opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier
medio.
Declaración Universal De Derechos
Humanos
(Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución
217 A (III), de 10 de diciembre de 1948)
Artículo 19:
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión;
este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones,
el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio
de expresión.
El pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo
Ley 23.313 Aprobación de los Pactos Internacionales de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos y su
Protocolo facultativo (B.O. 13/05/1986)
Artículo 19:
1.Nadie podrá ser molestado a causa de
sus opiniones.
2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresao artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección.
3.El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo,
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o
la salud o la moral públicas.
Protocolo Facultativo (del Pacto
Internacional De Derechos Civiles y Políticos)
Artículo 1:
Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente
Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar
comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción
de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por
ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en
el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna
a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente
Protocolo.
Artículo 2: Con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera
de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos
los recursos internos disponibles podrá someter a La consideración
del Comité una comunicación escrita.
Convención Americana Sobre Derechos
Humanos – Pacto de San José de Costa Rica
Aprobada por Ley 23.054 (B.O. 27/03/1984)
PARTE I – DEBERES DE LOS ESTADOS
Y DERECHOS PROTEGIGOS
Capítulo 1 – Enumeración de deberes
Artículo 1.
Obligación de respetar los derechos
1.Los Estados Partes en esta Convención
se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2.Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo
2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas
o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Artículo
13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1.Toda persona tiene derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito
o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección.
2.El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,
las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o
la salud o la moral públicas.
3.No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares
de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación
y la circulación de ideas y opiniones.
4.Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a
censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a
ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5.Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra
y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar
contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,
inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo
14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1.Toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios
de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público
en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión
su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca
la ley.
2.En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las
otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3.Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda
publicación o empresa periodística, cinematográfica; de radio
o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida
por inmunidades ni disponga de fuero especial.
La Convención Internacional sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
Artículo 5:
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas
en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes
se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial
en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona
a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen
nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos
siguientes:
Inc. d): Otros derechos civiles, en particular:
viii) El derecho a la libertad de opinión y expresión.
La Convención sobre los Derechos
del Niño
Artículo 13
1.El niño tendrá derecho a la libertad
de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma
artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2.El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones,
que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás
o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público
o para proteger la salud o la moral públicas.
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El Dr. Alberto M. Sánchez comenta el artículo 42 de la Constitución
Nacional.
Artículo
42 - Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de
su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de
trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán
a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo,
a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales,
al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos,
y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en
los organismos de control.
El
artículo 42 de la Constitución Nacional consagra los llamados
“derechos del usuario y consumidor”. En razón de él, los usuarios
y consumidores tenemos derecho a:
a)
La protección de nuestra salud, seguridad e intereses económicos.
b) Una información adecuada y veraz.
c) La libertad de elección.
d) Un trato equitativo y digno.
Es
fundamental que todos ejerzamos activamente estos derechos, porque
no hay nada más importante en esta materia que el control social,
ya que no existe sistema de control público que pueda abarcar
todo el inmenso campo de las relaciones de consumo.
Para
ello, debemos asumir activamente nuestro rol de usuarios y consumidores
y reclamar que nuestros derechos sean plenamente respetados, a
través de las distintas vías que tenemos para ello: denuncias
ante Defensa del Consumidor o el Defensor del Pueblo, participación
en asociaciones de usuarios y consumidores, quejas a través de
los medios de comunicación social, presentaciones judiciales,
etc. y lo más importante, una actitud de dignidad y firmeza ante
el vendedor de productos o prestador de servicios.
Sólo
si somos verdaderos protagonistas de la relación de consumo, nuestros
derechos serán respetados. Se trata, como siempre, de pasar de
ser meros habitantes a ciudadanos responsables.
Se trata, en definitiva, de construir, entre todos, una democracia
auténticamente participativa, en la que los deberes se cumplan
cabalmente y los derechos se respeten en toda su dimensión.
Dr. Alberto M.
Sánchez |
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La Dra. Abalos reflexiona sobre el artículo 5 de la Constitución
Nacional.
Artículo
5 - Cada provincia dictará para sí una Constitución
bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional;
y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal,
y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno
federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Este artículo hace referencia a uno de
los elementos de la autonomía provincial: la capacidad de darse
su propia Ley fundamental o Constitución Provincial. Ello constituye
el poder constituyente provincial, que es un poder condicionado
por el ordenamiento superior siendo secundario o de segundo grado.
El dictado de una constitución no es una facultad potestativa
sino imperativa. Los términos del artículo así lo indican: “Cada
provincia dictará para sí una constitución …” cumpliendo con determinados
requisitos:
a. Bajo el sistema representativo:
La Constitución debe preservar la forma democrática aunque la
provincia puede introducir matices en esta democracia representativa,
en tanto que ellos respondan a peculiares situaciones provinciales.
b. Republicana: Las constituciones de provincia
contendrán necesariamente aquellos caracteres que conforme a
la doctrina política constituyen la república. Esto es, siguiendo
los caracteres liberales de la misma: la división de poderes,
la periodicidad de funciones, la responsabilidad de los funcionarios
y la publicidad de los actos de gobierno. A los que cabe agregar
dos caracteres típicos de la república democrática, ellos son
la soberanía popular y la igualdad ante la ley. La organización
de los poderes provinciales no debe ser una imitación de la
Carta nacional. Prueba de ello es que en la organización de
las legislaturas provinciales, algunas optaron por un sistema
unicameral.
c. De acuerdo a los principios, declaraciones y garantías
de la Constitución Nacional. A fin de asegurar positivamente
en todo el país los beneficios de la libertad, prometidos en
el preámbulo se ponen las declaraciones y garantías de la libertad
civil bajo el amparo de la ley suprema federal. Nuevamente se
plantea la capacidad creativa de los constituyentes de provincia.
La misma es lo suficientemente amplia como para dejar plasmado
en el texto todas aquellas notas típicamente provinciales. De
tal manera, que las Constituciones no serán una réplica de la
nacional, sino que dejando a salvo el amparo de los derechos
consagrados en la Constitución Nacional, pueden ampliar su propia
esfera de protección provincial. Un ejemplo característico fue
el habeas corpus incorporado primero en el derecho público provincial,
aceptado luego por vía jurisprudencial y receptado finalmente
en 1994 en el texto constitucional nacional (art. 43 in fine).
d. Asegurar la administración de justicia:
El objetivo puesto de manifiesto en el preámbulo, de “afianzar
la justicia” no se hubiera logrado sin la concurrencia de la
justicia provincial. Acorde con tal propósito y cumpliendo con
los mandatos constitucionales vistos y el del artículo 75 inc.
12, relativo al dictado de los Códigos comunes, cuya aplicación
corresponde a las jurisdicciones federales o provinciales, todas
las provincias han organizado su propio sistema judicial.
e. Asegurar el régimen municipal: Esta condición
estaba justificada por cuanto los municipios eran escuela de
civismo. Los constituyentes pensaban que tal régimen era inherente
a la democracia y que apoyándose nuestro sistema político en
esta base histórica debían propender a que fuera establecido
y aplicado en todas las provincias. Con la reforma constitucional
de 1994 se amplía esta condición al incorporarse en el art.
123 la autonomía municipal que las provincias deberán asegurar
aunque se les reconoce la atribución de reglar el alcance y
contenido de dicha autonomía en los ámbitos institucional, político,
administrativo y económico financiero.
f. Asegurar la Educación primaria: El tema
de la educación corresponde al plan de gobierno de los hombres
de 1853, ya que era una de las principales herramientas para
lograr “la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de
todas la provincias”, consecuentemente debía ser un cometido
ejercido en forma concurrente por la Nación y las provincias
(artículos 75 inc. 18 y 19 y 125).
María Gabriela
Abalos
Profesora de Derecho Constitucional
Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo
y de la Universidad de Mendoza
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El Dr. Gastesi reflexiona sobre el Habeas Corpues en la Constitución
Nacional.
Artículo
43 - Toda persona puede interponer acción expedita
y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas
o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos
y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una
ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad
de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación
y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos
de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas
de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento
de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en
registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados
a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para
exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización
de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado
fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo
en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición
forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta
por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá
de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
El habeas corpus es el
paladión de las libertades públicas. La libertad personal o física
tiene una doble manera de manifestarse. En primer lugar, en las
relaciones individuales: en el derecho personal de cada uno a
vivir su propia vida, de cumplir su destino humano desarrollando
la personalidad en todas sus dimensiones. Pero si bien intrínsecamente
es una relación individual, esa actitud del ser humano trasciende
al Estado, y es así que puede exigir que nadie perturbe su intangibilidad
corporal e integridad moral, siempre que no traspase la órbita
del derecho, las costumbres, la moral pública y, en general el
ámbito del derecho de los demás, en miras de la consecución del
bien común. Es precisamente, en virtud de esa trascendencia que
el Estado está obligado a hacerlo respetar y brindarle las garantías
y los remedios legales necesarios para que goce en forma efectiva
y plena, dentro de aquéllos límites, de su libertad de locomoción
en todas sus facetas. En efecto, de nada valdrían las declaraciones
de derechos contenidas en los textos constitucionales y tratados
de derechos humanos y reconocidas por el derecho público, sino
se ofrecieran por otra parte, los procedimientos de seguridad
de que pudieran valerse aquellos que se sientan afectados en esos
mismos derechos, frente a las extralimitaciones, de los poderes
públicos, y de particulares.
La finalidad suprema y última del sistema democrático constitucional,
es la garantía de la libertad de la persona, dondequiera que se
encuentre, sin distinción de color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen, posición económica
o condición social. El ser humano es connaturalmente por esencia
libertad, su vida que son los hechos de su conducta, es libertad
metafísica expresada en una sucesión de fenómenos, que lo distingue
de todo lo que es naturaleza orgánica e inorgánica.
Ab. Efraín Rodolfo
Gastesi
Miembro Titular A.A.D.C.
Ciudad de Córdoba
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El Dr. Gastesi reflexiona sobre los Partidos Políticos en la
Constitución Nacional.
Artículo
38 - Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro
del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización
y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías,
la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información pública y la difusión de
sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades
y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino
de sus fondos y patrimonio.
Los partidos políticos
como organismos imprescindibles del sistema democrático, contribuyen
a su realización y apuntalamiento, sosteniendo y conservando el
orden constitucional instaurado, garantizando las libertades y
los derechos de la persona dentro del Estado; la eticidad de las
leyes, y custodiando el sistema de creencias que ha conformado
y caracterizado al pueblo. Asimismo, constituyen verdaderas escuelas
de civismo y de formación política, que orientan a la ciudadanía
a fin de que ésta sepa elegir y distinguir entre lo que es el
bien común y lo que lesiona la razón de ser de la comunidad política;
y para que sepa diferenciar los fines necesarios para lograr el
bienestar general por encima del interés sectorial.
Ab. Efraín Rodolfo
Gastesi
Miembro Titular A.A.D.C.
Ciudad de Córdoba
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El Dr. Gastesi reflexiona sobre la Defensa del Medio Ambiente
en la Constitución Nacional.
Artículo
41 - Todos los habitantes gozan del derecho a
un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano
y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente
la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación
del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica,
y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual
o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
La problemática del mundo
moderno, enmarcada en una plena explosión demográfica y un vertiginoso
crecimiento industrial y tecnológico, un desmesurado desarrollo
urbano y la explotación indiscriminada de los recursos naturales,
produce alteraciones y desequilibrios que dañan progresivamente
el medio ambiente. La situación actual exige un tratamiento global
del tema ecológico, poniendo especial atención en una educación
ambiental integral. El bien protegido es el hábitat humano. Sólo
una administración racional, justa y prudente del entorno natural
presentará la perspectiva de un nuevo orden social, afirmado en
un sistema ecológico equilibrado y estable, que permita la consecución
de una mejor calidad de vida.
Ab. Efraín Rodolfo
Gastesi
Miembro Titular A.A.D.C.
Ciudad de Córdoba
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