Ahora, la Constitución

Convertir a la Constitución en un texto de bolsillo que nos acompañe siempre, será el objetivo primordial de esta nueva campaña.

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La Constitución Nacional

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Esta sección es una guía para que relacionemos la Constitución con la vida práctica y la realidad actual.

Índice de temas publicados:

Acción de Amparo
Autonomía de las Constituciones Provinciales
Consideraciones sobre el Presupuesto Nacional y facultades delegadas
Consulta Popular
Control de Constitucionalidad
Defensa del Medio Ambiente
Defensor del Pueblo de la Nación
Delegaciones Legislativas
Democracia, ¿un modo de vida?
Derecho Humano de Tercera Generación
Derechos del Consumidor
Derechos del Niño
Disposiciones Transitorias
DNU: ¿Qué es?
DNU: Más sobre el DNU
Facultades delegadas
Habeas Corpus
La libertad de expresión en la Constitución Nacional
Los partidos políticos, Instituciones fundamentales del sistema democrático
Mandato Constitucional
Partidos Políticos
Reforma Política - Proyecto
Reflexión sobre igualdad
Subte: el conflicto y los derechos gremiales
Veto a las leyes

 

Consideraciones sobre el Presupuesto Nacional y facultades delegadas

Ante las repercusiones que ha tenido el tratamiento del Presupuesto 2011, conviene saber de qué estamos hablando.

Capítulo Cuarto: Atribuciones del Congreso

Artículo 75, inciso 8 de la Constitución Nacional

“Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc.2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión”

 


Por lo tanto:

“La elaboración del presupuesto involucra actividad ejecutiva y legislativa. En primer lugar, la etapa de preparación queda a cargo del Poder Ejecutivo; luego el voto y sanción que se iniciará en la Cámara de Diputados (ver Art.52) y que importa su consideración por parte del Poder Legislativo, quien a través de estos actos ejerce una importante labor de control sobre el Ejecutivo; por último, la etapa de ejecución que nuevamente estará a cargo de la administración centralizada y descentralizada y para cuyo cumplimiento se deben seguir los pasos establecidos en la ley de contabilidad.
Desde el ángulo del Congreso sus potestades en esta materia son indelegables en el marco de todo régimen democrático, ya que tienen por principales objetivos: poner coto al discrecionalismo del Ejecutivo, propender a la veracidad y clara comprensión del presupuesto, facilitando el control de su contenido, procurándose, al mismo tiempo, efectivizar el federalismo.

La última parte del artículo es un necesario complemento de la anterior, ya que si al Legislativo le corresponde exclusivamente autorizar los gastos públicos y si el Poder Ejecutivo debe recaudar las rentas de la Nación y decretar su inversión con arreglo a las leyes que sancionan esos gastos, es obvio dar a los representantes del pueblo y de las Provincias la oportunidad de ejercer libremente el control respectivo. No olvidemos que en todo régimen representativo la responsabilidad es la regla.” (La Constitución de los argentinos / Daniel Sabsay y José M. Onaindia, Ed. Errepar, 1994).

En cuanto a las facultades delegadas que los partidos de la oposición proponen eliminar, leamos el Art. 76:

Artículo 76

“Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca…”

 

Para Bielsa, a fin de ubicarse en un marco jurídico adecuado, la delegación legislativa es válida cuando se lleva a cabo de conformidad con determinados extremos y menciona entre otros:

“Cuando por la delegación no se transfiere un poder, sino que se encarga a una autoridad dictar normas que prosiguen la actividad legislativa dentro de una materia y de límites determinados. En consecuencia el Poder Legislativo puede derogar las normas delegadas en cualquier momento”.
“ Cuando por el acto de la delegación no se renuncia al ejercicio del deber de contralor que la Constitución ha atribuido a un Poder sobre los actos de otro, como el de aprobar o rechazar la cuenta de inversión que tiene el Congreso.”

Derecho Humano de Tercera Generación

Escribe el Dr. Marcelo López Alfonsín

Comentarios sobre el Artículo 41 de la Constitución Nacional

El artículo 41 de la Constitución Nacional ha establecido en el párrafo primero, el derecho de todos los ciudadanos al ambiente sano y el deber de preservación del mismo y la obligación de recomposición con carácter prioritario en caso de daño ambiental. Asimismo, el segundo párrafo prevé las funciones de los poderes públicos, según sus respectivas competencias, esto es: a) proveer a la protección del derecho al ambiente definido en el primer párrafo; b) proveer a la utilización racional de los recursos naturales; c) proveer a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica; d) proveer a la información y educación ambientales.

En el tercer párrafo, dispone la distribución de la competencia normativa en relación a la Nación y las provincias, incorporando los llamados “presupuestos mínimos de protección ambiental”. Por último, el cuarto párrafo de la cláusula ambiental prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos tóxicos o peligrosos.

La reforma de la Constitución, consagró un nuevo “derecho humano de tercera generación”, pero incluyó además un mecanismo de tutela como es la acción de “amparo colectivo” prevista en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución, que constituye su garantía.

Ley 23.849 de aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño. Se cumplen 20 años. (27/09/1990 – 27/09/2010)

Dice el art. 6º de la CDN: "1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño". En su artículo 1° la CDN establece que "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad……”, Al sancionar la Ley 23.849 con la que aprobó la CDN, nuestro país formuló la siguiente reserva: "Con relación al art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad".

La CDN y su ley aprobatoria (Ley 23.849) gozan de rango constitucional desde 1994 y revisten supremacía sobre toda norma infraconstitucional que directa o indirectamente, expresa o tácitamente, se le oponga. El derecho a la vida es anterior a toda legislación positiva, pero siendo el niño por nacer un ser humano -inocente e indefenso- es razonable que el derecho acuda en su auxilio.

Recordemos entonces, con ocasión de este aniversario, que es inadmisible la aplicación del art. 86 del Código Penal, flagrantemente inconstitucional.

NOTIVIDA, Año X, Nº 735, 27 de septiembre de 2010

Facultades delegadas. Todo lo que hay que saber para saber.

Escribe Sofía de Laferrére

¿Qué son las facultades delegadas?

Desde 1853 - año del nacimiento de nuestra Constitución Nacional - El Congreso delegó facultades en el Poder Ejecutivo o sea el Presidente de la Nación. Hasta el día de hoy se dictaron 1901 facultades delegadas por el Congreso de la Nación.
Antes de la reforma constitucional de 1994, la Constitución no autorizaba al Congreso a delegar facultades al Poder Ejecutivo, a pesar de lo cual el Poder Legislativo en cientos de ocasiones le transfirió sus facultades y la Corte Suprema de Justicia las convalidó.
En la reforma de 1994, se quiso regularizar la situación y se dictó el artículo 76 * que estableció que el Congreso puede delegar sus atribuciones en el Poder Ejecutivo, fijándole límites determinados y un plazo: cinco años o sea hasta 1999, salvo las que el Congreso ratifique mediante una ley expresa, según la Octava Disposición Transitoria *.
Pero el Congreso no se abocó al estudio de estas facultades y se limitó a prorrogarlas todos lo años, hasta el 2009.

¿Qué ocurrirá este año?

El próximo 24 de agosto caducarán estas facultades porque así lo establece la última ley prórroga que fue aprobada el año pasado (Ley Nº 26.519). Se creó una Comisión Bicameral Permanente y se dispuso un programa de acción.

¿Qué pasará entonces con las leyes con facultades delegadas?

Tras un importante trabajo realizado por la Comisión Bicameral a partir de enero 2010, de las 1901 leyes con facultades delegadas y tras consultas con el gobierno nacional, quedan unas 400 leyes con esa característica.
Según el Dr. Adrián Ventura (La Nación, 16/08) “ La mayoría de la leyes que delegaron atribuciones a lo largo de la historia, ya cumplieron su objeto, por lo cual habría que derogarlas. Y, otras, que siguen produciendo efectos, habría que adecuarlas… Pero el escenario de incertidumbres que se crea podría dar lugar a miles de situaciones distintas…”
Este es el gran debate que se abre el 24 de agosto.

Artículo 76 - Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentrote las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa
.

Según la doctora Susana Cayuso: “La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior, no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de le delegación legislativa”
* Octava Claúsula Transitoria de la CN (1994): “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio, caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente en una nueva ley”.


Los partidos políticos Instituciones fundamentales del sistema democrático

Escribe Diego Hernán Armesto

La reforma del año 1994, trajo consigo algunas reformas importantes que ampliaron los derechos, declaraciones y garantías establecidos en el texto originario.

Así es que en el Art. 38 de la Constitución Nacional estableció que: “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio”.

La intención del constituyente, no fue ni más ni menos que fortalecer el sistema democrático de derecho el cual no se sostiene sino sobre la base de la participación popular la que se articula a través de partidos políticos que como organización plural forman categorías culturales que tienen el objetivo de representar una parte de la sociedad.

El reconocimiento de los mismos en el texto constitucional además busca garantizar el nexo entre el Estado y la sociedad, de esta forma los partidos políticos ofician de medio entre estar partes nombradas anteriormente, en la búsqueda constante de mecanismos que permitan canalizar las inquietudes, demandas, y aspiraciones de la opinión pública.

Los partidos políticos bajo ningún aspecto representan intereses de un sector parcializado de la sociedad, todo lo contrario, representan la pluralidad de opiniones y el disenso.

De esta forma, el constituyente reformador, busco garantir esta finalidad expresándolo claramente en el texto, así reconoció su existencia, identificó sus funciones, aseguró su funcionamiento interno, permite el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas, define claramente que el Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de que debe propugnar a la capacitación de sus dirigentes, sin dejar de reseñar que los mismos están obligados a dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio, con las modalidades que la ley determina.

Es decir, que los ciudadanos de esta manera tiene la posibilidad de participar con mayor fuerza en la vida de los partidos políticos, de esta forma se fortalecen sus derechos que se deben reflejar en un aumento de la participación en estas instituciones del sistema democrático.

A modo de conclusión, consideramos que la incorporación dispuesta por el constituyente en 1994, doto a los partido político de una jerarquía constitucional importante para el sistema democrático, entendemos su importancia, y la necesidad de su constante fortalecimiento, pero no podemos negar que todo esto se logra, en definitiva, consolidando totalmente y para siempre el sistema democrático como forma de vida.

Control de Constitucionalidad. Un caso para analizar

Escribe Claudio Gabot

¿ES POSIBLE EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE UN GOBERNADOR DE PROVINCIA?

El título del presente trabajo alude a un caso de amplia repercusión periodística que tuvo lugar durante al año anterior. El conflicto, si bien reviste aristas mas complejas que las que abarca esta nota, puede resultar ilustrativo sobre la mecánica del control entre poderes.

Veamos la situación: Una pareja de personas del mismo sexo peticiona judicialmente la celebración de matrimonio civil en la Ciudad de Buenos Aires. Un Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma, acoge favorablemente dicha petición, pero la celebración del acto es interrumpida por un Juez Nacional en lo Civil, ante lo cual, los interesados deciden trasladar su domicilio a Tierra del Fuego, y ante la negativa del funcionario del Registro Civil local en autorizar el acto, plantean un recurso administrativo que es resuelto favorablemente por la Gobernadora de la citada Provincia quien, dejando sin efecto lo dispuesto por el Art. 172 del Código Civil (que expresamente requiere el consentimiento de hombre y mujer) autoriza el cuestionado matrimonio.

Lo expuesto nos introduce en la duda del inicio: ¿ha existido en el caso control de constitucionalidad implícito por parte del Poder Ejecutivo Provincial? ¿En su caso, sería válido dicho control?.

En cuanto a la primera cuestión, podríamos decir que si bien no existe una declaración expresa de inconstitucionalidad, ha existido un clara intención de apartarse de una norma de alcance nacional, bajo el pretexto de resultar violatoria de tratados internacionales de raigambre constitucional., lo que ha derivado en la celebración de un acto civil con consecuencias jurídicas para los contrayentes y sus respectivas familias. Respecto del segundo interrogante, acerca de la validez de la decisión, no cabe otra respuesta que la negativa.
Nuestra Constitución Nacional consagra en sus arts. 116 y 117 el control de constitucionalidad de tipo difuso esto es, a cargo del Poder Judicial en sus diferentes instancias hasta su último intérprete, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Son los tribunales los únicos encargados de conocer en todas las causas que versen sobre normas constitucionales, leyes nacionales y tratados internacionales.

No existe en nuestra norma de base ninguna excepción, expresa o implícita, a esta regla. Por legítimos y plausibles que pudieran ser los propósitos tenidos en cuenta por un Gobierno provincial para garantizar el pleno ejercicio de los derechos individuales como el que se encuentra en crisis, y por acertados que fueran los argumentos jurídicos que sostienen los mismos, sólo es el órgano judicial –en la instancia y competencia que corresponda- el único que puede declarar la inconstitucionalidad de una norma legal en un caso concreto en el que existan derechos subjetivos, individuales o colectivos, en juego.
Lo contrario sería desconocer un mandato constitucional y una pacífica doctrina de mas de cien años que nuestra Corte Suprema Federal ha mantenido desde que receptara los principios del célebre fallo “Marbury v. Madison” del Supremo tribunal de los Estados Unidos de América.

Claudio Gabot

¿Qué es un DNU?

  • DNU: DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

El artículo 99 de la Constitución Nacional establece las atribuciones del Poder Ejecutivo. Dice:

" El Presidente de la Nación:

"Es el jefe supremo de la Nación, jefe de gobierno y responsable político de la administración general del país" (inciso1).

"Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y las hace publicar" (inciso3).

Pero deja bien aclarado que:" El poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo".

En una palabra, el Presidente no puede dictar leyes, sólo puede enviar proyectos de ley para que el Congreso los trate y decida.

Luego continúa:

"Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos de necesidad y urgencia , los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros."

Son entonces, el Presidente, en acuerdo general de ministros y con la firma de cada uno de ellos, y el jefe de gabinete, quienes deben refrendar un DNU.

A renglón seguido, dice el inciso 3:

"El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días, someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso."

¿EXISTE UNA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE?

a) La Comisión Bicameral Permanente funciona recién desde 2006, año en que fue sancionada la Ley 26.122 que regula su funcionamiento. Está prevista en el artículo 99, inciso 3 y en el artículo 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.

b) La Comisión es convocada por su presidente, cargo que se renueva cada año en forma rotativa entre los miembros del Senado y la Cámara de Diputados.

¿CÓMO FUNCIONA?

Una vez dictado y girado el DNU por el Poder Ejecutivo a la Comisión Bicameral Permanente, ésta llama a sesión dentro los diez (10) días. Si el Poder Ejecutivo no girara el DNU a la Comisión, ésta tiene la facultad y el deber de tratarlo de oficio (por cuenta propia y sin necesidad de dar aviso al Poder Ejecutivo).

Siempre que se ha dictado un DNU, éste se ha girado a la Comisión para su tratamiento y se ha dictaminado. Debido al número mayoritario de legisladores que tiene hasta ahora el oficialismo, se los ha aprobado.

Como ciudadanos debemos conocer el camino de un DNU, para comprobar si el Poder Ejecutivo cumple con cada uno de los pasos requeridos en la CN. No podemos admitir desprolijidades y omisiones en el funcionamiento de instrumentos de gobierno tan importantes.

¿Qué es el D.N.U. y por qué el Congreso lo controla?

Escribe Mario A. R. Midón. Constitucionalista.

En los últimos tiempos se ha escuchado mucho y escrito más sobre la sigla DNU, abreviatura que se utiliza para identificar a los Decretos de Necesidad y Urgencia.

Esos DNU, están previstos por la Constitución en el artículo 99 inc. 3º de la Constitución y pueden ser dictados por el presidente de la Nación cuando concurran circunstancias excepcionales que impidan el funcionamiento del Congreso, como podría ser por ejemplo una prolongada huelga de transportes que impida la llegada de los legisladores a la Capital Federal para deliberar. En esas condiciones un DNU es el equivalente de una ley, sin ser ley ya que esta última solo puede ser dictada por el Congreso.

Sin embargo, en nuestras prácticas constitucionales los Ejecutivos de turno han usado de esa atribución sin respetar el mandato de la Constitución. En lo central porque apelaron a los DNU sin que concurrieran las razones de necesidad y urgencia o porque el Congreso se hallaba en sesiones, como ocurrió el pasado 1º de marzo en que la presidente de la Nación al inaugurar las sesiones del Congreso anunció que ese día había dictado un DNU.

Para que un DNU sea legítimo es indispensable que el Congreso lo avale, es decir lo acepte expresamente. Esta exigencia se explica porque el dueño de la facultad de hacer la ley es el Congreso de la Nación y un DNU es un sustituto transitorio de la ley que por razones de emergencia se autoriza a dictarla al Poder Ejecutivo.

Cuando el Congreso rechaza un DNU ese acto pierde vigencia.


Mario A. R. Midón

¿Qué son las Disposiciones Transitorias de la Constitución Nacional?

La Dra. Cecilia Recalde comenta sobre las 17 Disposiciones llamadas ‘Transitorias” incluidas en la Constitución Nacional por la Reforma de 1994.

Las diecisiete Disposiciones Transitorias de la Constitución Nacional fueron incluidas en la reforma de 1994. Tendrían que haber estado destinadas sólo a regular aspectos temporales, pero, en rigor de verdad, también incluyen algunas cláusulas que tienen vocación de permanencia.

Un ejemplo claro de Disposición realmente Transitoria es la Cuarta, que se encarga de regular la integración del Senado entre 1994 y 2001, a fin de adecuar gradualmente la conformación de esa Cámara a lo establecido en el artículo 54 de la Constitución.

Frente a ese ejemplo, se debe analizar la Disposición Transitoria Primera, que, contrariamente, tiene una manifiesta vocación de permanencia, ya que es la que ratifica la legítima e imprescriptible soberanía de nuestro país sobre las Islas Malvinas. Indica esa Disposición que “la recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objeto permanente e irrenunciable del pueblo argentino”.
Como se ve, el contenido de esta cláusula está destinado precisamente a permanecer en el tiempo. ¿Por qué, entonces, se la incluyó como Disposición Transitoria y no como norma dentro del cuerpo de la Constitución?

Porque eso no hubiera sido posible.

Para reformar la Constitución Nacional, el primer paso debe darlo el Congreso, órgano que debe declarar la necesidad de la reforma constitucional (ver art. 30 CN). La costumbre en nuestro país ha hecho que esa declaración se haga por medio de una ley.

En la ley de declaración de la necesidad de la reforma, el Poder Legislativo debe incluir, entre otros ítems, el listado de temas y/o cláusulas constitucionales que considera deben ser tratadas por la Convención Reformadora para su reforma o para su inclusión en el texto constitucional. Sin esa habilitación legislativa, la Convención no se encuentra autorizada a reformar ni a incluir temas omitidos por el Congreso en su convocatoria. De hacerlo, la norma así reformada o incorporada sería irregular.

Volviendo al tema de la Disposición Transitoria Primera, si bien es cierto que por su contenido debió haber integrado el cuerpo normativo de la Constitución, debe tenerse en cuenta que el Congreso Nacional no había habilitado la inclusión del tema Malvinas en el listado que aprobó por Ley Nº 24.309 (de declaración de necesidad de la reforma). Es por eso que los convencionales constituyentes de 1994 decidieron incorporar la ratificación imprescriptible de la soberanía argentina sobre las Islas en las Disposiciones Transitorias que, precisamente por su carácter, escapan a la aplicación del principio señalado.

Por ese motivo, por más que parezca contradictorio, la Disposición Transitoria Primera es la menos transitoria de todas estas Disposiciones y está llamada a perdurar en el tiempo. En síntesis, de las diecisiete Disposiciones Transitorias incorporadas en la reforma constitucional de 1994, diez tienen su objeto cumplido (la 3º, la 4º, la 5º, la 9º, la 10, la 11, la 12, la 13, la 14 y la 15), dos son de forma (la 16 y la 17), dos no se han cumplido aún (la 6º, referida al régimen de coparticipación federal de impuestos y la 8º relacionada con la delegación legislativa preexistente a la reforma), dos tienen cierta vocación de perdurabilidad (la 2º y la 7º) y una es permanente (la 1º). Por último debe señalarse que cualquier modificación, supresión o agregado en estas Disposiciones Transitorias deberá decidirse en una nueva reforma constitucional.


Dra. Cecilia Recalde

Click aquí para acceder al texto completo de las Disposiciones Transitorias en la parte final de la Constitución Nacional.

Proyecto de Reforma Política en la Constitución Nacional

A continuación destacamos algunas consideraciones sobre la reforma política y aquellos artículos de la Constitución Nacional dónde se hace referencia a los derechos políticos y a los partidos políticos.

"Proyecto de reforma política", así se ha dado en llamar al proyecto que el Poder Ejecutivo Nacional envió a la Cámara de Diputados el 28 de octubre de 2009 y que lleva el Nº 147 de trámite parlamentario. En realidad, el nombre del proyecto de ley es “Ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral”. Es un proyecto de ley directamente vinculado con los artículos 37 y 38 de la Constitución Nacional referidos a los derechos políticos y a los partidos políticos, respectivamente.

Artículo 37 - Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

Artículo 38 - Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

El proyecto ingresado en Diputados regula en sus 88 artículos las siguientes materias: partidos políticos; primarias abiertas, simultáneas y obligatorias (y dentro de este tema: agrupaciones políticas; electores; presentación y oficialización de listas; campaña electoral; boleta de sufragio; elección y escrutinio; proclamación de los candidatos); financiamiento de las campañas electorales; modernización del Código Nacional Electoral; disposiciones finales, destinadas a regular aspectos no incluidos en el resto del cuerpo del proyecto de ley.

Dra. Cecilia Recalde

Click aquí para ver el proyecto de ley enviado al Congreso por el Poder Ejecutivo

Democracia, ¿un modo de vida?

La Dra. Romina Florencia Cabrera nos señala qué implica la Democracia como forma de vida…..

La palabra democracia proviene de la fusión de dos términos del griego antiguo, ya que tuvo su origen en la polis Atenas, la ciudad- estado propulsora de la misma, en contraposición a Esparta, la promotora del autoritarismo y coactora de la libertad del individuo en demasía. DEMOS significa pueblo, y KRATOS gobierno: “gobierno del pueblo”.

Implica la participación del individuo en el proceso representativo, la herramienta mediante el cual el pueblo soberano de un estado ejerce su poder constituyente de elegir a sus representantes por medio del sufragio, y a dictarse su propia constitución, que según la norma hipotética de Hans Kelsen, es la ley fundamental de un pueblo, superior a los tratados y a las leyes.

Establece la delegación del poder central a provincias con autonomía, para evitar la centralización del mismo, como ocurría en el absolutismo monárquico.

La división de poderes legislativo, ejecutivo y judicial, enunciadas por el conde de Montesquieu en su libro “El espíritu de la ley”, implica el control entre los mismos, y la base para evitar también, de la manera más efectiva, la concentración del poder en una sola persona, como la figura del rey o del dictador.

Los ideales de libertad, igualdad y fraternidad que en 1789 promovieron la revolución francesa se ven reflejados en la misma, ya que apuntan a la unión de los hombres (Rousseau y su contrato social), el igual trato ante la ley y el reconocimiento de los derechos para todos los hombres, y el libre albedrío del individuo, para que se desarrolle en su máxima expresión y potencial (John Locke), sin dañar a otro ( el principio del respeto al prójimo y el abuso del derecho).

Como enuncia Kelsen en su libro ”Qué es la justicia”, la misma es la tolerancia pacífica de las diferentes opiniones y posiciones ( la multiplicidad de divergencias), a través de los múltiples partidos políticos, que son la base del disenso en el sistema democrático. La justicia es el espacio en donde se desarrolla el individuo en el ordenamiento más equitativo y libre.

También implica el acatamiento de las normas por parte de los miembros del sistema político, para asegurar el estado de derecho (el ordenamiento social justo). Sino, se convertiría en un estado de anomia, donde reinaría el caos, el desorden y la injusticia. Las mismas son pautas convencionales que regulan la conducta de los individuos para que se sujecionen a la ley. Así se permite el pleno goce de los derechos y las garantías que protegen los mismos.

No olvidemos que la esencia de la Democracia está en su respeto y defensa, porque nace de nosotros, para nosotros, y de nosotros depende su eficacia. No la ataquemos, tratemos que en el futuro sea el sistema que tanto soñamos.

Dra. ROMINA FLORENCIA CABRERA

El Defensor del Pueblo de la Nación

El Dr. Carlos Daniel Luque analiza cuestiones claves de una nueva institución constitucional: el Defensor del Pueblo de la Nación.

Artículo 86 - El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

Con respecto a esta novedosa institución constitucional tenemos dos cuestiones claves para comentar, primero que El Defensor del Pueblo de la Nación es una de las instituciones con más credibilidad en la sociedad argentina y el ejemplo está dado en que el ciudadano, ante el más mínimo problema (a veces), va a hacer su reclamo ante quien se supone lo está perjudicando pero acto seguido e inmediatamente se presenta ante las oficinas del defensor para activar su queja.

En segundo lugar, y esto también tiene gran relevancia, es que la impronta total de la institución la da su titular, esto es cuando más ejecutivo es la cabeza de la institución más ejecutiva es la impronta o cuando actúa más tuitivamente en materia de derechos humanos, más protegidos se sienten los denunciantes.
Tenemos entonces para nosotros que su actuación sería gratamente bienvenida si tuviese la libertad (me refiero a la libertad normativa), que un país como el nuestro debe darles a este tipo de instituciones republicanas, dedicadas diariamente a tratar de encontrarle soluciones a los problemas de la gente.
Se destacan entre los deberes legales de esta institución, introducida con acierto pero con mesura, por el constituyente de 1994:

• La función tutelar de los derechos humanos, los derechos de incidencia colectiva y contra todo tipo de discriminación.
• Para ejercer estos cometidos, debe también controlar las funciones administrativas públicas, todo dentro del régimen de competencia que le asigna su ley de creación Nº 24.284.

Es indispensable tener en cuenta que no sustituye las responsabilidades de las respectivas autoridades competentes, las controla, les dice que están haciendo mal y como deberían cumplir sus deberes y obligaciones constitucionales y legales.
Pero las iniciativas conciliadoras como las que pregona el Defensor del Pueblo de la Nación, contribuyen mejor a una solución si están sincronizadas en la disposición del otro a interpretarlas correctamente o a corresponder a ellas.
La importancia fundamental de la presencia del Defensor del Pueblo es indispensable para evitar el fracaso de los diálogos porque los intervinientes no sienten que puedan ser francos uno con el otro acerca de sus opiniones y observaciones, a veces omitiendo datos esenciales para la real comprensión y consecuente solución del problema.

En cuanto a los métodos de trabajo del Defensor del Pueblo de la Argentina, creemos realmente que el tratamiento temprano y eficaz de la denuncia, por ejemplo, puede conseguir una adecuada protección de un derecho humano.

Creemos que estamos ante la institución adecuada, y somos conscientes de que algún retoque normativo le daría una impronta que sería positiva desde el lugar desde que se lo mire.

*CARLOS DANIEL LUQUE
PROF. DE DERECHO CONSTITUCIONAL
FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE
EX ASESOR DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN ARGENTINA (2005-2006)

Reflexión sobre la igualdad

La Dra. Susana Cayuso nos llama a la reflexión sobre el concepto de igualdad:

Artículo 16 - La nación argentina no admite prerrogarivas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad ea la base del impuesto y de las cargas públicas.

 

Artículo 75: Corresponde al Congreso...

...Inciso 22. Aprobar o desechar tratados concluídos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos de la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. .....en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos....

...Inciso 23. Legislar y promover medidas de ación positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lacatancia....

El artículo 16 juntamente con el art. 75 inc. 22 y 23 configuran la trama esencial del derecho/garantía de la igualdad. La protección constitucional tiene como objetivo central hacer efectivo el goce del resto de los derechos fundamentales. ¿Es posible garantir la salud, la educación, la calidad de vida y la dignidad de las personas sin un sistema que se construya sobre el derecho a ser tratado como un igual? ¿Qué significa ser iguales? ¿Cómo encarar las diferencias? ¿Cómo relacionar el ejercicio relativo de los derechos y la igualdad de todos y de cada uno? ¿Qué entendemos por igualdad ante la ley y en la ley? ¿Qué quiere decir igualdad de oportunidades y de trato? ¿Qué rol le cabe al estado al ser el sujeto obligado a las acciones positivas para crear tales condiciones? ¿Qué alcance tiene la igualdad en materia de impuestos y cargas públicas? ¿Qué trascendencia institucional tiene la relación entre igualdad e  idoneidad para acceder al cargo público? Instalar la reflexión y reformular el concepto de igualdad constituyen, en la actualidad, cuestiones claves para comenzar a desarrollar la vigencia del estado constitucional de derecho.

Delegaciones Constitucionales

El Dr. Daniel Sabsay opina sobre el principio de la separación de poderes.

La prórroga por dos años de la emergencia económica constituye un serio ataque al principio de separación de poderes.
De conformidad con el principio de separación de los poderes, elemento básico del Estado de Derecho, adoptado por la constitución argentina, a cada uno de los tres órganos titulares de dichos poderes, les corresponde un tipo de potestades a las que se agrega una cuota de facultades que tienen por finalidad controlar a los otros dos poderes y así recíprocamente. En función de ello el poder legislativo es el único que puede hacer la ley, sobre dicha esfera de competencia al ejecutivo sólo le cabe el ejercicio de atribuciones colegislativas, como son la iniciativa parlamentaria y la observación o veto de una norma sancionada por el Congreso.
La emergencia económica con su alcance impreciso que comprende tarifas, titularidad de servicios públicos, determinación de precios de productos, potestades en materia bancaria y cambiaria, entre muchas otras atribuciones, importa una delegación legislativa inconstitucional. La constitución nacional contempla en su artículo 76 esta modalidad, así:

Se prohibe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca” (el subrayado es nuestro).

Por lo tanto la delegación en principio está prohibida. Se la admite sólo para materias concretas, debe ser por un plazo establecido en la ley de delegación que debe ser razonable y por lo tanto no debe superar un año. La ley marco que la establece debe fijar los estándares en base a los cuales deberán ajustarse los decretos delegados que en consecuencia dicte el Ejecutivo.
Pues bien, la iniciativa en discusión infringe todos estos parámetros. No es una materia determinada sino toda una esfera de actividad legislativa, se lo hace por un plazo excesivo y tampoco se establecen las bases de política legislativa a las cuales deberá necesariamente referir la actividad futura del Ejecutivo.

Daniel Sabsay

Cumplimiento real de un mandato constitucional

Igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos.

Artículo 37 - Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

Respecto del Art. 37, 2ª parte de la C.N. y el ejercicio pleno de derechos políticos por parte de hombres y mujeres en igualdad de condiciones, quiero comentarles que en la ciudad de Bella Vista, Provincia de Corrientes está sesionando la Convención Constituyente Municipal encargada de la reforma de la Carta Orgánica Municipal de esa localidad. Esta compuesta por trece (13) miembros de los cuales ocho (8) son mujeres .Invitada por ellas, el 25 de Noviembre di una conferencia allí y vine sorprendida de la fuerza, empuje y preparación que demostraron las convencionales constituyentes quienes llevan la voz cantante en temas constitucionales muy complejos e importantes. Me parece un dato alentador el porcentaje de mujeres postuladas por los Partidos Políticos y elegidas por el voto popular. La Convencional por la UCR Ana María Achitte es una joven de 28 años, abogada, que moviliza a toda la Convención con propuestas muy interesantes que generaron en la población un replanteo de cuestiones referidas al gobierno municipal. La acompaña un grupo de jóvenes mujeres de diferentes partidos políticos que coinciden en una visión diferente de la política.-Me parece muy auspicioso que la confluencia de ideas se de en un ámbito de decisiones tan importante como una Convención Constituyente Municipal y que tenga por protagonistas a Mujeres.-También que se advierta un cambio generacional. Además en esa localidad fue electa Intendenta una mujer que asumirá el 10 de Diciembre, Nancy Sand Giorasi del Partido Justicialista. En este caso se ha cumplido el mandato constitucional de “…igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos...” (Art.37, 2ª parte C.N.)

*MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
PROF. DE DERECHO CONSTITUCIONAL
FACULTAD DE DERECHO DE LA UNNE
Y DE LA UNIVERSIDAD DE LA CUENCA DEL PLATA
MIEMBRO DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL

El conflicto de los subtes y los derechos gremiales - Artículo 14 bis

Artículo 14 bis - El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Según nos cuentan los distintos medios de comunicación, en estos días las interrupciones en los servicios de las líneas de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires se debieron a un reclamo que están haciendo desde hace un tiempo los trabajadores de ese servicio, que piden fundamentalmente que el Ministerio de Trabajo les otorgue la inscripción como un gremio independiente y distinto de la UTA y así poder formar un sindicato propio.
En este tema, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, consagra la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Y garantiza a los gremios poder concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga. Agrega que los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
Después del artículo 14 bis, la norma más importante referida al régimen aplicable a las asociaciones sindicales es la Ley N° 23.551.
En muy pocas palabras, en lo que interesa al tema del conflicto actual de los subtes, esa ley garantiza la libertad sindical (art. 1°); consagra como uno de los derechos de los trabajadores el de constituir asociaciones sindicales libremente y sin necesidad de autorización previa (art. 4°, inc. a); ordena tanto a los poderes públicos, como a los empleadores y sus asociaciones y a toda persona física o jurídica abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales (art. 6°); define a las asociaciones sindicales (art. 10) y establece el principio de la libre afiliación (art. 12).
Para poderse inscribir una asociación de trabajadores debe presentar ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de inscripción, en la que debe constar: a) nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación; b) lista de afiliados; c) nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo; y d) sus estatutos (art. 21).
Cumplidos esos requisitos el Ministerio debe disponer la inscripción en un registro especial dentro de los 90 días de la fecha de la solicitud (arts. 22 y 56).
Pero si una asociación además de la simple inscripción quiere obtener la personería gremial -que es la que le permitirá, entre otras cosas, defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social y administrar sus propias obras sociales (art. 31)- debe seguir un nuevo procedimiento en el que debe demostrar que es la más representativa, esto es, que afilia a más del 20% de los trabajadores que intenta representar (art. 25).
En el conflicto de los subtes de la Ciudad, según los dichos de uno de los representantes de los trabajadores, lo que se está pidiendo al Ministerio es la simple inscripción. Con ella los trabajadores pueden elegir delegados legalmente, y ser reconocidos por la empresa para todo reclamo gremial, sin tener que depender de la Unión Tranviaria Automotor (UTA).
El paso siguiente sería pedir la personería que les permitiría firmar convenios colectivos de trabajo, entre otras cosas.


Consulta Popular

Dice la Constitución en el artículo 40:

Artículo 40 - El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.


Acción de Amparo - Artículo 43

Artículo 43 - Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.

Media sanción a un Proyecto de Ley

El 28 de octubre de 2009 la Cámara de Diputados dio media sanción a un proyecto de ley que pretende modificar el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al sustituir el artículo 198 e incorporar dos artículos (el 206 bis y 206 ter). El proyecto aprobado por Diputados se refiere al trámite que los jueces deberán seguir cuando los particulares les soliciten las llamadas “medidas precautorias”, esto es, aquellas que tienden a proteger en forma rápida un derecho que se estima vulnerado. En la actualidad, el Código Procesal Civil y Comercial prevé en el artículo 198 que las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin necesidad de citar a la otra parte y que ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

El proyecto que logró media sanción, en cambio, exceptúa de este principio al Estado Nacional (en cualquiera de sus formas) y a las empresas o sociedades del sector público, las que tendrán tres días para dar su opinión con relación a lo pedido por el particular.

Además, cuando lo que se persigue es la suspensión de un acto administrativo, en principio el particular deberá demostrar que esa suspensión no afecta gravemente el interés público y que el cumplimiento del acto generaría más daños que su suspensión. Estas normas deben vincularse con el artículo 43 de la Constitución Nacional que regula, entre otros temas, la acción de amparo.

Para ver el proyecto aprobado en Diputados: www.hcdn.gov.ar y luego ir a: Sanciones y legislación- Últimas sanciones- 28/10/09 -Expte. 4715-D-08

Reflexiones sobre el artículo 43

El respeto irrestricto por las libertades públicas, y el apuntalamiento y fortalecimiento del Estado de Derecho Constitucional, hacen necesaria la garantía de la acción de amparo. Su reconocimiento expreso satisface un estado de conciencia social. Todo lo que se haga para asegurar y perfeccionar su vigencia siempre resulta escaso, cuando está de por medio la suprema dignidad de la persona humana, objetivo final del problema político y constitucional.
El ser humano es sujeto de derechos innatos, universales, inalienables, imprescriptibles e inviolables que constituyen el presupuesto de su personalidad y que determinan el ámbito propio de un reducto que le pertenece originariamente, con fronteras que nadie puede trascender. Es el fortín de la libertad, que en sus diversos matices, el hombre proclama ante la comunidad jurídica que le rodea, afirmándola con énfasis como indispensable para el cumplimiento de su destino. Este instrumento jurídico procesal se encamina a la defensa de la legalidad constitucional –primacía jerárquica y normativa- y a la mayor protección de los derechos humanos.



Ab. Efraín Rodolfo Gastesi
Miembro Titular A.A.D.C.
Ciudad de Córdoba


El Veto a las leyes

Es la facultad que tiene el Presidente de la Nación para desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el Congreso de la Nación.

El veto presidencial

La Constitución dice:

Artículo 78 - Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

Artículo 80 - Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

¿Y si el poder ejecutivo no lo aprueba?

Artículo 83 - Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Ejemplo de veto presidencial reciente:

El PODER EJECUTIVO consideró inaplicable el texto de diez leyes de Emergencia Agropecuaria, que el Congreso de la Nación había aprobado por unanimidad en ambas Cámaras y las vetó en forma parcial.

Ni el Senado ni la Cámara de Diputados lograron los dos tercios de votos necesarios para insistir en el texto original de las leyes. El veto del Poder Ejecutivo quedó firme.

La Libertad de expresión en la Constitución Nacional

Dice la Constitución Nacional

PRIMERA PARTE – CAPÍTULO PRIMERO

Declaraciones, derechos y garantías

Artículo 14 - Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Artículo 32 - El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

SEGUNDA PARTE – AUTORIDADES DE LA NACIÓN

TÍTULO PRIMERO - Gobierno Federal
SECCIÓN PRIMERA - Del Poder Legislativo
CAPÍTULO CUARTO - Atribuciones del Congreso

Artículo 75 – Corresponde al Congreso:

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede.

Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

Artículos que refieren a la LIBERTAD DE EXPRESIÓN en los siguientes TRATADOS:

Por otra parte en los tratados internacionales hay artículos específicos que refieren a la libertad de expresión.

Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre
Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, (Bogotá, Colombia, 1948)

CAPÍTULO I – DERECHOS
Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión

Artículo IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio.

Declaración Universal De Derechos Humanos
(Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948)

Artículo 19:
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo
Ley 23.313 Aprobación de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo (B.O. 13/05/1986)

Artículo 19:
1.Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresao artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3.El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Protocolo Facultativo (del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos)

Artículo 1: Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2: Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a La consideración del Comité una comunicación escrita.

Convención Americana Sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica
Aprobada por Ley 23.054 (B.O. 27/03/1984)

PARTE I – DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIGOS
Capítulo 1 – Enumeración de deberes

Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

1.Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2.Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1.Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2.El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3.No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4.Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5.Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta

1.Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2.En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3.Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica; de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Artículo 5: En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

Inc. d): Otros derechos civiles, en particular:

viii) El derecho a la libertad de opinión y expresión.

La Convención sobre los Derechos del Niño

Artículo 13

1.El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2.El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás o

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.


Derechos del consumidor

El Dr. Alberto M. Sánchez comenta el artículo 42 de la Constitución Nacional.

Artículo 42 - Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

El artículo 42 de la Constitución Nacional consagra los llamados “derechos del usuario y consumidor”. En razón de él, los usuarios y consumidores tenemos derecho a:

a) La protección de nuestra salud, seguridad e intereses económicos.
b) Una información adecuada y veraz.
c) La libertad de elección.
d) Un trato equitativo y digno.

Es fundamental que todos ejerzamos activamente estos derechos, porque no hay nada más importante en esta materia que el control social, ya que no existe sistema de control público que pueda abarcar todo el inmenso campo de las relaciones de consumo.

Para ello, debemos asumir activamente nuestro rol de usuarios y consumidores y reclamar que nuestros derechos sean plenamente respetados, a través de las distintas vías que tenemos para ello: denuncias ante Defensa del Consumidor o el Defensor del Pueblo, participación en asociaciones de usuarios y consumidores, quejas a través de los medios de comunicación social, presentaciones judiciales, etc. y lo más importante, una actitud de dignidad y firmeza ante el vendedor de productos o prestador de servicios.

Sólo si somos verdaderos protagonistas de la relación de consumo, nuestros derechos serán respetados. Se trata, como siempre, de pasar de ser meros habitantes a ciudadanos responsables.
Se trata, en definitiva, de construir, entre todos, una democracia auténticamente participativa, en la que los deberes se cumplan cabalmente y los derechos se respeten en toda su dimensión.

Dr. Alberto M. Sánchez

Reflexiones sobre el Artículo 5 de la Constitución Nacional

La Dra. Abalos reflexiona sobre el artículo 5 de la Constitución Nacional.

Artículo 5 - Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Este artículo hace referencia a uno de los elementos de la autonomía provincial: la capacidad de darse su propia Ley fundamental o Constitución Provincial. Ello constituye el poder constituyente provincial, que es un poder condicionado por el ordenamiento superior siendo secundario o de segundo grado.

El dictado de una constitución no es una facultad potestativa sino imperativa. Los términos del artículo así lo indican: “Cada provincia dictará para sí una constitución …” cumpliendo con determinados requisitos:



a.  Bajo el sistema representativo: La Constitución debe preservar la forma democrática aunque la provincia puede introducir matices en esta democracia representativa, en tanto que ellos respondan a peculiares situaciones provinciales.

b.  Republicana: Las constituciones de provincia contendrán necesariamente aquellos caracteres que conforme a la doctrina política constituyen la república. Esto es, siguiendo los caracteres liberales de la misma: la división de poderes, la periodicidad de funciones, la responsabilidad de los funcionarios y la publicidad de los actos de gobierno. A los que cabe agregar dos caracteres típicos de la república democrática, ellos son la soberanía popular y la igualdad ante la ley. La organización de los poderes provinciales no debe ser una imitación de la Carta nacional. Prueba de ello es que en la organización de las legislaturas provinciales, algunas optaron por un sistema unicameral.

c. De acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional. A fin de asegurar positivamente en todo el país los beneficios de la libertad, prometidos en el preámbulo se ponen las declaraciones y garantías de la libertad civil bajo el amparo de la ley suprema federal. Nuevamente se plantea la capacidad creativa de los constituyentes de provincia. La misma es lo suficientemente amplia como para dejar plasmado en el texto todas aquellas notas típicamente provinciales. De tal manera, que las Constituciones no serán una réplica de la nacional, sino que dejando a salvo el amparo de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, pueden ampliar su propia esfera de protección provincial. Un ejemplo característico fue el habeas corpus incorporado primero en el derecho público provincial, aceptado luego por vía jurisprudencial y receptado finalmente en 1994 en el texto constitucional nacional (art. 43 in fine).

d. Asegurar la administración de justicia: El objetivo puesto de manifiesto en el preámbulo, de “afianzar la justicia” no se hubiera logrado sin la concurrencia de la justicia provincial. Acorde con tal propósito y cumpliendo con los mandatos constitucionales vistos y el del artículo 75 inc. 12, relativo al dictado de los Códigos comunes, cuya aplicación corresponde a las jurisdicciones federales o provinciales, todas las provincias han organizado su propio sistema judicial. 

e. Asegurar el régimen municipal: Esta condición estaba justificada por cuanto los municipios eran escuela de civismo. Los constituyentes pensaban que tal régimen era inherente a la democracia y que apoyándose nuestro sistema político en esta base histórica debían propender a que fuera establecido y aplicado en todas las provincias. Con la reforma constitucional de 1994 se amplía esta condición al incorporarse en el art. 123 la autonomía municipal que las provincias deberán asegurar aunque se les reconoce la atribución de reglar el alcance y contenido de dicha autonomía en los ámbitos institucional, político, administrativo y económico financiero.

f. Asegurar la Educación primaria: El tema de la educación corresponde al plan de gobierno de los hombres de 1853, ya que era una de las principales herramientas para lograr “la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas la provincias”, consecuentemente debía ser un cometido ejercido en forma concurrente por la Nación y las provincias (artículos 75 inc. 18 y 19 y 125).

María Gabriela Abalos
Profesora de Derecho Constitucional
Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo
y de la Universidad de Mendoza

Reflexiones sobre el Artículo 43: Habeas Corpus

El Dr. Gastesi reflexiona sobre el Habeas Corpues en la Constitución Nacional.

Artículo 43 - Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

El habeas corpus es el paladión de las libertades públicas. La libertad personal o física tiene una doble manera de manifestarse. En primer lugar, en las relaciones individuales: en el derecho personal de cada uno a vivir su propia vida, de cumplir su destino humano desarrollando la personalidad en todas sus dimensiones. Pero si bien intrínsecamente es una relación individual, esa actitud del ser humano trasciende al Estado, y es así que puede exigir que nadie perturbe su intangibilidad corporal e integridad moral, siempre que no traspase la órbita del derecho, las costumbres, la moral pública y, en general el ámbito del derecho de los demás, en miras de la consecución del bien común. Es precisamente, en virtud de esa trascendencia que el Estado está obligado a hacerlo respetar y brindarle las garantías y los remedios legales necesarios para que goce en forma efectiva y plena, dentro de aquéllos límites, de su libertad de locomoción en todas sus facetas. En efecto, de nada valdrían las declaraciones de derechos contenidas en los textos constitucionales y tratados de derechos humanos y reconocidas por el derecho público, sino se ofrecieran por otra parte, los procedimientos de seguridad de que pudieran valerse aquellos que se sientan afectados en esos mismos derechos, frente a las extralimitaciones, de los poderes públicos, y de particulares.

La finalidad suprema y última del sistema democrático constitucional, es la garantía de la libertad de la persona, dondequiera que se encuentre, sin distinción de color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen, posición económica o condición social. El ser humano es connaturalmente por esencia libertad, su vida que son los hechos de su conducta, es libertad metafísica expresada en una sucesión de fenómenos, que lo distingue de todo lo que es naturaleza orgánica e inorgánica.

Ab. Efraín Rodolfo Gastesi
Miembro Titular A.A.D.C.
Ciudad de Córdoba

Reflexiones sobre el Artículo 38: Partidos Políticos

El Dr. Gastesi reflexiona sobre los Partidos Políticos en la Constitución Nacional.

Artículo 38 - Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.

El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.

Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

Los partidos políticos como organismos imprescindibles del sistema democrático, contribuyen a su realización y apuntalamiento, sosteniendo y conservando el orden constitucional instaurado, garantizando las libertades y los derechos de la persona dentro del Estado; la eticidad de las leyes, y custodiando el sistema de creencias que ha conformado y caracterizado al pueblo. Asimismo, constituyen verdaderas escuelas de civismo y de formación política, que orientan a la ciudadanía a fin de que ésta sepa elegir y distinguir entre lo que es el bien común y lo que lesiona la razón de ser de la comunidad política; y para que sepa diferenciar los fines necesarios para lograr el bienestar general por encima del interés sectorial.

Ab. Efraín Rodolfo Gastesi
Miembro Titular A.A.D.C.
Ciudad de Córdoba

Reflexiones sobre el Artículo 41: Defensa del Medio Ambiente

El Dr. Gastesi reflexiona sobre la Defensa del Medio Ambiente en la Constitución Nacional.

Artículo 41 - Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

La problemática del mundo moderno, enmarcada en una plena explosión demográfica y un vertiginoso crecimiento industrial y tecnológico, un desmesurado desarrollo urbano y la explotación indiscriminada de los recursos naturales, produce alteraciones y desequilibrios que dañan progresivamente el medio ambiente. La situación actual exige un tratamiento global del tema ecológico, poniendo especial atención en una educación ambiental integral. El bien protegido es el hábitat humano. Sólo una administración racional, justa y prudente del entorno natural presentará la perspectiva de un nuevo orden social, afirmado en un sistema ecológico equilibrado y estable, que permita la consecución de una mejor calidad de vida.

Ab. Efraín Rodolfo Gastesi
Miembro Titular A.A.D.C.
Ciudad de Córdoba