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Texto de Reforma del Código Nacional Electoral

La reforma al Código Nacional Electoral fue impulsada por el Poder Ejecutivo y se tratará próximamente en la Cámara de Diputados. Se trata de una norma que establece el reemplazo del DNI libreta por una tarjeta para todos los trámites y obligaciones cívicas y la entrega de troqueles a los votantes como constancia de emisión de su voto, entre otras cuestiones. A continuación el texto completo de la Reforma.

1. H. Cámara de Diputados de la Nación Presidencia 02-PE-12 OD 203 Buenos Aires, Señor Presidente del H. Senado. Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, con la mayoría absoluta del total de sus miembros, según lo establece el artículo 77 -párrafo 2- de la Constitución Nacional, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado. El Senado y Cámara de Diputados, etc. Artículo 1º - Incorpórase como artículo 18 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, el siguiente: Artículo 18: Registro de infractores al deber de votar. La Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada elección nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y matrícula de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a la Cámara el listado correspondiente a los electores de su distrito. Art. 2º - Modifícase el artículo 34 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

2. H. Cámara de Diputados de la Nación 02-PE-12 OD 203 2/. Artículo 34: Personal de las fuerzas de seguridad. Veinticinco (25) días antes de cada elección, los jefes de las fuerzas de seguridad comunicarán a los jueces electorales que correspondan la nómina de agentes que revistan a sus órdenes y los establecimientos de votación a los que estarán afectados. Los jueces electorales incorporarán al personal afectado a un padrón complementario de una de las mesas que se encuentren en tal lugar siempre que por su domicilio en el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías de la misma jurisdicción. Art. 3º - Agréguese a continuación del primer párrafo del artículo 75 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias: Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados. Art. 4º - Sustitúyese el artículo 87 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 87: Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral. Art. 5º - Sustitúyese el artículo 95 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 95: Constancia de emisión de voto. Acto continuo el presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista de los fiscales y del elector mismo.

3. H. Cámara de Diputados de la Nación 02-PE-12 OD 203 3/. Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de DNI del elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será establecido en la reglamentación. Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo. Art. 6º - Sustitúyese el artículo 125 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 125: No emisión del voto. Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la justicia nacional electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se entregará una constancia al efecto. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector. Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las

4. H. Cámara de Diputados de la Nación 02-PE-12 OD 203 4/. resoluciones serán apelables ante la alzada de la justicia nacional electoral. Art. 7º - Sustitúyese el artículo 126 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 126: Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por el juez electoral, el secretario o el juez de paz. El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un (1) año ante los organismos estatales nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta (60) días establecido en el primer párrafo del artículo 125. Art. 8º - Sustitúyese el artículo 127 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 127: Constancia de justificación administrativa. Comunicación. Los jefes de los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales expedirán una constancia, según el modelo que establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisión del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma haya sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo suficiente constancia para tenerlo como no infractor. Todos los empleados de la administración pública nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal

5. H. Cámara de Diputados de la Nación 02-PE-12 OD 203 5/. presentarán a sus superiores inmediatos la constancia de emisión del voto, el día siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis (6) meses y en caso de reincidencia, podrán llegar a la cesantía. Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses. De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia nacional electoral dentro de los diez (10) días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo. Art. 9º - Sustitúyese el artículo 133 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 133: Empleados públicos. Sanción. Se impondrá multa de pesos quinientos ($ 500) a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un (1) año después de vencido el plazo fijado en el artículo 125, sin exigir la presentación de la constancia de emisión del sufragio, la justificación correspondiente o la constancia del pago de la multa. Art. 10.- Sustitúyese el artículo 167 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

6. H. Cámara de Diputados de la Nación 02-PE-12 OD 203 6/. Artículo 167: La Libreta de Enrolamiento (ley 11.386), la Libreta Cívica (ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (DNI), en cualquiera de sus formatos (ley 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta ley. Art. 11.- Derógase el segundo párrafo del artículo 58, el artículo 74, el apartado c) del inciso 2 del artículo 86 y el artículo 96 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, y toda otra norma que se oponga a la presente. Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Dios guarde al señor Presidente.

Texto de Reforma del Código Nacional Electoral

La Cámara Nacional Electoral habilitó a las organizaciones de la sociedad civil a monitorear el desarrollo de los comicios.

La Cámara Nacional Electoral -integrada por los jueces Rodolfo E. Munné, Santiago H. Corcuera y Alberto R. Dalla Via-, mediante una acordada extraordinaria firmada el día de hoy -cuyo texto se acompaña- reglamentó la participación de las organizaciones de la sociedad civil en actividades de “acompañamiento cívico”.

Entre los fundamentos de su decisión, destacó que las elecciones nacionales constituyen “un proceso soberano y ciudadano”, pues el régimen vigente deposita en los ciudadanos la responsabilidad primaria de desempeñarse como autoridades de mesa y, con ello, controlar la legitimidad del acto. De modo que se encuentra en manos de los propios electores “la lealtad, la seguridad y la transparencia de los comicios”.

Se explica también en la resolución, que muchos países cuentan con regímenes de “observación” -nacional o internacional- de los comicios y que si bien en nuestro caso esa figura no está prevista legalmente, la Cámara consideró adecuado habilitar la participación de las organizaciones no gubernamentales en actividades de “monitoreo” o “acompañamiento cívico”, pues promueven la confianza pública; permiten evaluar el grado de integridad de los procesos y disipan la posibilidad de conflictos.

Según las pautas fijadas en la acordada, están habilitadas las entidades de diferente naturaleza (como organizaciones civiles, juveniles, estudiantiles, ONG, entre otras), a realizar un “seguimiento puntual del acto electoral, que comprende la búsqueda y obtención completa y exacta de información, y su análisis imparcial y profesional”; ya sea en todo el país o en alguna circunscripción determinada.

Las asociaciones que pretendan participar deben inscribirse hasta el próximo miércoles 19 de octubre a las 12 horas en la Cámara Electoral o en la Secretaría Electoral de su distrito, cumpliendo con los requisitos previstos en la acordada.. Buenos Aires, 13 de octubre de 2011.

 

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Boletín Oficial. ELECCIONES NACIONALES. Decreto 586/2011

Convócase a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

 

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Ley electoral: Temario y Modificaciones

TEMARIO LEY DE DEMOCRATIZACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL

TÍTULO I: Partidos políticos

  • CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO II: Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias

  • CAPÍTULO I
    Agrupaciones políticas
  • CAPÍTULO II
    Electores
  • CAPÍTULO III
    Presentación y oficialización de listas
  • CAPÍTULO IV
    Campaña electoral
  • CAPÍTULO V
    Boleta de sufragio
  • CAPÍTULO VI
    Elección y escrutinio
  • CAPÍTULO VII
    Proclamación de los candidatos

TÍTULO III: Financiamiento de las campañas electorales

  • CAPÍTULO ÚNICO
    Disposiciones generales del financiamiento de las campañas
  • CAPÍTULO III BIS
    De la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual
  • CAPÍTULO IV bis
    De las encuestas y sondeos de opinion

TÍTULO IV: Modernización del Código Electoral Nacional

  • CAPITULO ÚNICO
  • CAPÍTULO II
    Del Registro Nacional de Electores
  • CAPÍTULO III
    Padrones provisionales

TÍTULO V: Disposiciones comunes

 

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Ley de boleta única: Se utilizará en Santa Fe

El Poder Ejecutivo dio a conocer el decreto reglamentario de la ley de boleta única. La CC-ARI impulsó el proyecto de boleta única en la provincia de Santa Fe, propuesta que fue sancionada y que debutará el 22 de mayo próximo, cuando se celebren las elecciones primarias y se volverá a usar el 24 de julio en las generales provinciales para elegir gobernador, vice, legisladores provinciales, intendentes y concejales.

Habrá tantas boletas como electores haya en la mesa de votación, más un 10% .Todo estará en poder del presidente de mesa, nadie podrá acceder a las boletas oficiales antes de la elección. Será una experiencia inédita en el país, que según estiman las autoridades, “simplificará” el proceso.

La primera gran diferencia con el sistema anterior -listas sábanas- es la boleta en sí misma. Se trata de una lista (con el tamaño como mínimo de una hoja oficio) en la que aparecerán todos los candidatos y a su lado, un casillero. El elector marcará con una cruz al postulante elegido.

Descargar el modelo de boleta única para gobernadores

Como en estas elecciones se renovarán cinco categorías -gobernador, diputados y senadores, intendente y concejales-, el elector recibirá de manos de las autoridades de mesa, cinco boletas de diferente color, una por cada categoría a renovar.

El cuarto oscuro tradicional desaparecerá de la rutina electoral. Ahora, en el aula, por ejemplo, se dispondrán en un extremo las autoridades de mesa, y en el otro, los “boxes” en los que el votante tomará la decisión.

“Ya no se requerirán grandes espacios que antes eran necesarios para poder desplegar las ofertas de boletas. Ahora, lo que se necesita es sólo un lugar recatado, privado, donde el elector esté con las boletas, piense y decida”, explicó en conferencia de prensa, el ministro de Justicia, Héctor Superti.

Para agilizar los tiempos de votación, el gobierno resolvió disponer varios boxes (hasta cinco) por mesa de votación. Se trata de pequeños compartimentos de cartón duro, con una especie de escritorio y cierta privacidad, en las que el votante marcará su decisión sobre cada categoría. De esta manera, la votación que hasta ahora era “sucesiva” (un elector por vez en el cuarto oscuro), se convertirá en “simultánea”.

Procedimiento

El elector recibe de manos del presidente una boleta oficial y una lapicera, ingresa al cuarto oscuro, marca la elección de su preferencia en la boleta y, por último, la introduce en la urna. Un mes antes de la elección se difundirá en forma oficial la lista de candidatos para que la población esté en conocimiento de las alternativas. En los lugares donde se celebra el comicio estarán exhibidas en afiches, las listas completas de los candidatos a puestos legislativos. Como no es posible distribuir boletas oficiales antes de la elección, se evita el voto cadena.

Descargar la Ley Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral.pdf

Video sobre como funciona el sistema de boleta única (Fuente: Rosario 3)